El presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad con Amparo Constitucional fue incoado por el ciudadano Freddy Godoy, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 4.068.615 contra el Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui.
En fecha 27 de Agosto de 2003, la Secretaria rindió cuenta del recurso, ordenándose en esa misma fecha solicitar los antecedentes administrativos del caso específico al ciudadano Presidente del Consejo Estadal de los Derechos del Niño y del Adolescente del Estado Anzoátegui, a tal efecto se libró oficio Nº 00-1141, siendo consignada la resulta de dicha notificación, por el Alguacil de este Tribunal, en fecha 21 de Octubre de 2003.
Mediante diligencia de fecha 27 de Octubre de ese mismo año, la ciudadana María Farías, actuando en su carácter de Presidenta del mencionado Consejo Estadal de Derechos, consignó copia certificada de los antecedentes administrativos del caso y solicitó se declarará inadmisible el recurso interpuesto.
En fecha 03 de Noviembre de 2003 se admitió la causa de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ordenándose las citaciones y notificaciones de rigor.
El 04 de Noviembre de 2003, la Abogada Josefina Figuera Bernáez, apoderada judicial de la parte recurrente, según poder apud acta cursante al folio once (11) de la presente causa, consignó copia simple del Decreto Nº 33 de fecha 3 de mayo de 2001 y del Reglamento Interno del Consejo Estadal de Derechos del Niño y Del Adolescente de este Estado, siendo ésta la última actuación.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”. Esta norma es supletoriamente aplicable al caso, en defecto de norma específica en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en aplicación extensiva de lo previsto en el artículo 111 eiusdem.
Ahora bien, advierte este Juzgado Superior que desde el 4 de Noviembre de 2003, la parte actora no ha realizado actuación alguna atinente al impulso procesal necesario para la continuidad del juicio, por lo que a la presente fecha ha transcurrido más de un (1) año de inactividad procesal.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa y extinguido el proceso.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Remítase el presente asunto al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Déjese copia certificada. Expediente signado con el Nº BP02-R-2003-000376.-
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa
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