Vista la demanda de invalidación de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 29 de abril de 2002, interpuesta por los ciudadanos José Jesús Conopoima y Olga Eloína Carcurián de Conopoima; a los efectos de pronunciarse sobre su admisibilidad, el tribunal observa lo siguiente:
Dispone el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil que el llamado recurso de invalidación “se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal”. Habiendo sido dictada la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es allí donde debe cursar la presente causa.
En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior se declara INCOMPETENTE para conocer la demanda de invalidación de especie. Y declara competente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. Remítase el expediente.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa