Vista la solicitud de medida preventiva innominada, peticionada por el quejoso en su escrito libelar, el Tribunal para pronunciarse sobre dicha solicitud observa:
Primero Ha sido constante la jurisprudencia de este Juzgado Superior en afirmar la posibilidad de acordar medidas cautelares en las acciones de amparo constitucional, tanto porque ello es conforme con el principio de tutela judicial efectiva (articulo 26 de la Constitución), como porque ello corresponde al poder cautelar general del Juez, como -en fin- porque la jurisprudencia de desarrollo de las nuevas normas constitucionales así lo ha reconocido. Se observa que la cautela solicitada no persigue enervar ni privar de valor jurídico los actos judiciales denunciados como agraviantes, sino sÓlo suspender su materialización con carácter temporal, mientras lo principal (el amparo) se tramita; por ende, nada hay que tocar en el fondo de la controversia de amparo para proveer la tutela provisional, si estuvieren dadas las condiciones para ello.
Segundo: El artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, establece que con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585 eiusdem, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra y que en estos casos, para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
No obstante, en sentencia del 24 de marzo de 2000, la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal estableció: ..."el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, por lo que el requisito concurrente que pide el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que procedan las medidas innominadas, tampoco es necesario que se justifique; quedando a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencias, si la medida solicitada es o no procedente ..."
Comparte, además, el Juzgado Superior el criterio expuesto en sentencia dictada por la Sala Constitucional en fallo N° 921 del 15 de mayo de 2002, en cuanto a la amplitud del poder cautelar, “Habida cuenta del peligro inminente de ejecución de la decisión presuntamente lesiva, que podría estar viciada y ser revocada si se llegara a evidenciar su inconstitucionalidad”.
Tercero: Por las consideraciones precedentes y visto lo alegado por la accionante en la demanda de amparo, en el sentido de que debe prevenirse la continuidad de posible agravio a derechos y garantías constitucionales, el Tribunal aprecia, con fundamento en el principio de la tutela judicial efectiva consagrado en el articulo 26 de la Constitución, y en los poderes cautelares que le confiere el articulo 588 del Código de procedimiento Civil, que la solicitud esa jurídicamente tutelable, puesto que, si durante la tramitación del presente recurso, no se decretara la medida cautelar, se podría causar a la parte accionante daños irreparables o irreversibles, mientras que el decreto de la medida, dado su carácter provisional y reversible, no causaría perjuicios a la contraparte, en el sentido de que, si el quejosos no tuviere razón, se respondía en su totalidad los efectos de los actos denunciados y continuaría sin trabas la ejecución.
II
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la región Nor-Oriental considera procedente acordar medida cautelar innominada, y, en consecuencia suspende la ejecución del fallo definitivamente firme dictado el 25 de abril de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, así como la suspensión de cualquier acto de ejecución por parte del Juzgado Primero de Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui. Notifíquese mediante oficio al Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de esta Circunscripción Judicial, sobre la medida decretada, acompañándole copia certificada de este auto, a los fines de que se abstenga, mientras este vigente esta medida, de ejecutar actos y dar curso a actuaciones que contradigan lo decretado. Déjese copia certificada de este auto. Expediente N° BPO2-O-2005-000098.
El Juez Provisorio
Abg. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
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