El presente Recurso de Abstención conjuntamente con amparo constitucional fue incoado por el ciudadano José Miguel Arismendi, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 5.467.073 contra la Comisión de Modernización y Transformación del Instituto Universitario de Tecnología José Antonio Anzoátegui (IUTJAA).
En fecha 9 de enero de 2002 este Tribunal admite la causa de conformidad al artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, librándose citación al ciudadano Presidente de la Comisión demandada y notificación al ciudadano Fiscal General de la República. El día 07 de febrero de 2002 el Alguacil del Juzgado consigna la citación efectuada a la parte demandada. Y en fecha 02 de julio de 2002 consta en autos la consignación del cartel a los terceros interesados. Sin embargo, no es sino en fecha 04 de febrero de 2004, cuando la parte actora consigna poder original y solicita avocamiento. Es de destacar que el día 06 de mayo de 2004 la Fiscal Décima Quinta a nivel nacional con competencia en lo Contencioso Administrativo y Tributario introduce oficio No. FTSCA-15-34-2004 solicitando información atinente a la causa. En resumen, entre el 2 de julio de 2002 (consignación del cartel) y el 4 de febrero de 2004 (consignación de poder de la parte actora), transcurrieron 1 año y 7 meses.
Disponía el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para el 4 de febrero de 2004, lo siguiente: “Salvo lo previsto en disposiciones especiales, la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, la Corte, sin más trámites, declarará consumada la perención de oficio o a instancia de parte.” Así las cosas, para esa fecha se había consumado la perención y extinguido la instancia. Ahora bien, siguiendo la norma actualmente vigente (artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), la perención se consuma de pleno derecho, por lo que, en virtud de las circunstancias anotadas, habiéndose extinguido de pleno derecho la instancia en su momento, las actuaciones subsiguientes no son bastantes para revertir la situación.
En razón de lo expuesto anteriormente, este Juzgado declara consumada la perención en la presente causa, y extinguido el proceso. De conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1466 de fecha 05 de agosto de 2004, se omite la publicación del cartel previsto en el artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada. Remítase el presente expediente al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Expediente signado con el Nº BE01-N-2001-000210.-


El Juez Provisorio,



Abog. Antonio Marcano Campos.
La Secretaria,



Abog. Mariela Trías Zerpa.