En fecha 9 de noviembre de 1999 se dictó sentencia que declaró CON LUGAR el recurso de amparo constitucional que incoara la ciudadana Ahisquel Ávila contra la Gobernación del Estado Nueva Esparta. Se observa que las partes, accionante y accionada, fueron notificadas debidamente.
Ahora bien, correspondía al interés del actor gestionar las siguientes fases del juicio, dada la especialidad de la tutela de amparo. En sentencia N° 982 de 6 de junio de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre los alcances de la inactividad en el proceso de amparo:
“Tal inactividad, en el marco del proceso breve, sumario y eficaz del amparo permite presumir que las partes han perdido interés en que se protejan sus derechos fundamentales por esta vía, lo que produce un decaimiento del interés procesal en que se administre la justicia acelerada y preferente (ex artículo 13 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) que proporciona el amparo constitucional.
En efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; este interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso”.
Precisa la Sala que la pérdida del interés sobrevenida en el curso del proceso se expresa de diversas maneras: cuando el actor desiste de su pretensión o en la situación de inacción prolongada de las partes (prevista en el Código de Procedimiento Civil) que produce la perención de la instancia; y que no estando regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la inacción del actor, sí se prevé en ella “la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor”, “una conducta indebida” de éste en el proceso y “una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo, pero que no avanza hacia su fin natural”.
El decaimiento del interés, en los juicios de amparo, puede, así, verificarse en cualquier estado y grado del proceso, pues la urgencia de la tutela es el signo característico de este especial proceso. Resulta, en el caso, incomprensible que, habiéndose obtenido un mandamiento de amparo, no se haya instado en más de cinco años lo necesario para lograr la realización de la tutela acordada, a menos que se hubiese logrado sin más contención el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
Este Juzgado Superior, en consecuencia, ante el señalado abandono del trámite y al no evidenciar en el caso elementos que puedan afectar el orden e interés públicos, declara DECAÍDO EL INTERES EN EL PROCESO, y EXTINGUIDO éste. Así se decide.
Dado el pronunciamiento anterior, se ordena la remisión del expediente al Archivo Judicial.
Pronunciamiento que hace el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley.
Déjese copia certificada. Remítase el expediente.
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria,
Abog. Mariela Trías Zerpa.
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