Por decisión de 06 de julio de 2005, la jueza del Tribunal de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta declinó su competencia en este Juzgado, argumentando que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa, por tanto declina su competencia en razón de la materia por ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo con sede en el Estado Anzoátegui” (sic).
La causa de especie versa sobre el reclamo que un grupo de obreros al servicio de la Corporación de Salud del Estado Nueva Esparta (CORPOSALUD) hace a su patrono para que se les pague el beneficio de la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (cesta ticket), sobre lo cual habían hecho diligencias extrajudiciales (en la respectiva Inspectoría del Trabajo) desde que se depositó el contrato colectivo de trabajo celebrado entre ese patrono y sus trabajadores, sin que se satisficiera el beneficio, ni tuvieran éxito los trámites conflictivos colectivos iniciados (en concreto, al acordarse el inicio del plazo de 120 horas para iniciar la huelga, “se celebra una reunión donde la representación sindical solicita la fijación de los servicios mínimos y continuar la negociación”, por lo que la Inspectoría del Trabajo se dirige a tales fines a la Ministra del Trabajo, sin obtener respuesta). Ante la falta de “solución racional”, y la conducta asumida por el patrono, se decide acudir a la vía jurisdiccional individualmente para la búsqueda de solución del conflicto.
Por ello, resulta incomprensible a este Juzgado Superior que, ante una omisión de trámite en la vía administrativa (falta de respuesta de la Ministra del Trabajo), la jueza de la decisión in comento señale que “estando pendiente la respuesta de la fijación de los servicios mínimos, no se ha agotado la vía administrativa”, razón por la que, según su entender, debe pasar a conocer este tribunal. Obviamente, si no está agotada la vía administrativa (y ello fuere relevante desde el punto de vista procesal, en el caso), lo que existe es una falta de jurisdicción frente a la Administración, no una incompetencia por la materia.
No observa, por otra parte, la juez declinante que la competencia de este tribunal en materia de relaciones de empleo en el sector público se limita al contencioso de los funcionarios (contencioso funcionarial), del cual están expresamente excluidos los obreros al servicio de la administración pública (artículos 1, parágrafo único, numeral 6, de la Ley del Estatuto de la Función Pública y 8, aparte segundo, de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que el conocimiento de los asuntos contenciosos que a tales obreros interesen corresponde a los tribunales laborales (artículos 11 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1 y 29 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).
En resumen, ni por la materia (cobro de beneficio laboral ordinario), ni por las personas (obreros al servicio de la administración pública), ni por el motivo (“no estar agotada la vía administrativa”) que aduce la jueza del Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, es competente en el caso este Juzgado Superior.
Habiendo llegado los autos a este tribunal, no puede éste corregir el error procesal del Juzgado laboral, ni puede –al ser manifiestamente incompetente- hacer ningún otro pronunciamiento que no sea el de solicitar la regulación de la competencia, a tenor del artículo 70 del Código de Procedimiento Civil.
Hasta aquí no habría mayores inconvenientes; sólo que el aparte único del artículo 71 del código adjetivo dispone que la solicitud de regulación de la competencia (salvo cuando es gestionada por una parte) “no suspenderá el curso del proceso y el Juez podrá ordenar la realización de cualesquiera actos de sustanciación y medidas preventivas, pero se abstendrá de decidir el fondo de la causa mientras no se dicte la sentencia que regule la competencia”. Ahora bien, sabiéndose este tribunal groseramente incompetente, de llegar a sustanciar la presente causa, sus actos estarían irremisiblemente infectados de nulidad, y su posterior anulación acarrearía evidentes problemas a las partes, todo a causa de un error judicial original y de otro sucesivo en que incurriría este tribunal si continuara sustanciando. Se crearía una situación incompatible con el derecho ciudadano a obtener una justicia idónea, responsable, equitativa y expedita (artículo 26 de la Constitución). Obrando en defensa de la Constitución (artículo 334 eiusdem), dadas las características del caso, debe tomarse una medida innominada de suspensión del proceso mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
En fuerza de las anteriores consideraciones, se hacen los siguientes pronunciamientos:
Primero: SE SOLICITA LA REGULACIÓN DE LA COMPETENCIA.
Remítanse, a tales efectos y dada la materia, a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia copias certificadas de la demanda, del auto de admisión, de la decisión de fecha 06 de julio de 2005 y de este auto.
Segundo: SE SUSPENDE EL CURSO DE LA CAUSA mientras se dicta la sentencia de regulación de la competencia.
Cúmplase lo ordenado.
Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria


Abog. Mariela Trías Zerpa

Exp. N° (BP02-N-2005-000195)