En fecha 2 de junio de 2005, en el expediente de la causa que siguen Manuel Enrique Reyes Peña y María Teresa Rodríguez González contra la Asociación Civil Dolomita Suites, el Ing. Jesús Curiel Quintero, presidente de la demandada, asistido de abogado, recusó el Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
El 3 de junio de 2005, el funcionario recusado rindió su informe.
El 15 de junio de 2005, llegaron los autos a este Juzgado Superior, abriéndose la articulación 8 días para que el recusante, su contraparte o el recusado promovieran las pruebas que quisieran hacer valer. En este lapso, los demandantes (contraparte de la parte recusante) presentaron “informes” en fecha 27 de junio de 2005 y consignaron diversos documentos; a su vez, la parte recusante promovió un legajo de documentales, pruebas que fueron admitidas cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la definitiva.
Siendo la oportunidad de decidir sobre la recusación, el tribunal pasa a hacerlo con base en las siguientes consideraciones.
I
El motivo aducido para recusar al juez es el contemplado en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil: “Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa”.
Alega el recusante que el procedimiento, en la causa arriba señalada, fue subvertido, al no dictar el juez, en un incidente, un auto de ordenación del proceso (a raíz de un pronunciamiento sobre cuestiones previas). Esgrime como razón de hecho que motiva la recusación que, “Pendiente la sentencia definitiva (sic) que debe poner fin a este incidente, el juez adelantó opinión, cuando declaró que las pruebas presentadas por la parte demandada eran extemporáneas”. Que igualmente adelantó opinión “cuando en los despachos para evacuar las pruebas promovidas por la parte contraria, señaló los días de despacho transcurridos, del lapso de evacuación de pruebas. Reincide pues el juez en opinar sobre los plazos o fases del proceso, cuando ello es la razón y el motivo del incidente pendiente de decisión”. Que “precisamente, lo que se le ha pedido al juez, por necesidad de procedimiento es que estableciera los efectos del error en que incurrió el Tribunal al establecer que después de la notificación la fase siguiente era para ejercer el recurso de apelación, por cuya razón debió revocar por contrario imperio este auto y dictar otro de ordenación del proceso, que es el que se le ha pedido y sobre el cual ha guardado absoluto mutismo, mas sin embargo opinó que el lapso de pruebas había precluído”.
Se observa, entonces, que la clave del asunto de recusación es que el juez recusado no se ha pronunciado sobre una solicitud de reposición, a raíz de lo cual, según el recusante, cada vez que el juez ha dictado providencias en las fases sucesivas del juicio, ha emitido opinión sobre el fondo del “incidente” que, a su entender, está abierto mientras no se pronuncie el juez sobre la petición de reposición.
Observa el tribunal que las incidencias o incidentes son los expresamente previstos a lo largo del proceso en las normas adjetivas, básicamente para sanear aspectos que puedan afectar el curso del proceso hacia la sentencia definitiva. Dicho en términos más simples, no se abre una incidencia porque una parte lo pida. Está previsto, sí, en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el llamado “incidente genérico” (“De otras incidencias”), cuya apertura es ordenada por el juez, en los supuestos de la norma (“por resistencia de alguna parte a alguna medida legal del Juez”, “por abuso de algún funcionario”, “por alguna necesidad del procedimiento”). Ése último supuesto, pudiera ser el aplicable al caso; pero, para que exista el incidente genérico, no basta su provocación (mediante la solicitud de reposición, en el caso de especie), sino que es necesario que, por auto, el juez ordene su apertura. Así las cosas, no se aprecia que esté pendiente la solución de ninguna incidencia; por lo que mal puede haberse emitido opinión previa sobre la inexistente incidencia. Y mucho menos puede decidirse que se emitió opinión a causa, paradójicamente, de no haberse emitido pronunciamiento sobre una petición de reposición. Dicho de otra manera: Es imposible haber emitido opinión por no haber dicho nada.
Por lo demás, de autos resulta que la recusación fue propuesta después de haber concluido el lapso probatorio, por lo que, a tenor del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, es evidentemente caduca.
II
En fuerza de las consideraciones precedentes, este Juzgado Superior declara SIN LUGAR la recusación propuesta por la Asociación Civil DOLOMITA SUITES contra el Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
De conformidad con el artículo 98 del Código de Procedimiento Civil, se impone a la recusante multa de dos mil bolívares (Bs. 2.000), por no ser criminosa la causa de recusación.
Notifíquese a la parte recusante, por haber sido pronunciada esta decisión fuera de lapso. Notifíquese por oficio, con copia certificada de este pronunciamiento, al Juez recusado. Cumplida la notificación de la parte recusante, remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Asunto N° BE01-X-2005-0000058
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