Vista la demanda de amparo constitucional interpuesta por la sociedad mercantil CHAMPION TECNOLOGÍAS, C. A., contra la decisión dictada en fecha 15 de marzo de 2005 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, mediante la cual acordó medida de embargo preventivo dentro del juicio seguido en aquel Juzgado por Carlos Altieri contra la aquí recurrente en amparo (BP02-V-2003-000453 de la nomenclatura del referido Juzgado); el tribunal, para pronunciarse sobre la admisibilidad, observa:
Primero: Narra la demanda que, en la causa antes identificada, se dictó sentencia definitiva el 17 de diciembre de 2004, y que en fecha 15 de marzo de 2005, se decretó medida de embargo preventivo en su contra.
Segundo: En este Juzgado Superior (ahora bajo la nomenclatura BP02-R-2005-000354) cursa el expediente original de la causa iniciada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, ello debido al ejercicio del recurso de apelación por parte de CHAMPION TECNOLOGÍAS, C. A., contra la sentencia definitiva. En fecha 6 de junio de 2005 la parte apelante desistió del recurso, homologándose dicho desistimiento en auto de 16 de junio de 2005. Es decir, en lo que toca a la sentencia definitiva, la recurrente en amparo se conformó con ella. Cabría preguntarse si estando conforme con lo principal, no lo estaba también con respecto a lo accesorio (la tutela preventiva acordada).
Tercero: Ciertamente, la acción de amparo no está propuesta contra la sentencia definitiva, sino contra el auto que acuerda la medida de embargo preventivo. Contra éste se formuló oposición, declarada sin lugar el 18 de mayo de 2005. De conformidad con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, contra esta decisión procedía el recurso de apelación, el cual no se ejerció, con lo cual es dable entender que la parte se conformó con la declaración de improcedencia de la oposición. Esto es relevante.
En efecto, si bien la apelación de la decisión sobre la oposición se oye a un solo efecto, no es menos cierto que, incluso de haberse recurrido a esta vía ordinaria, si se alegare la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, podrá ordenarse la suspensión condicional de los efectos del acto cuestionado (artículo 6, numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales).
Es decir, en el caso, no era el amparo la única vía posible para tutelar la situación jurídica presuntamente infringida. Y, por lo demás, existe un tácito consentimiento con el presunto agravio, al no ejercerse apelación contra la decisión sobre la oposición. Por tanto, existe el motivo de inadmisibilidad contemplado en el artículo 6, numeral 4, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fuerza de las consideraciones precedentes, el tribunal declara INADMISIBLE la demanda de amparo constitucional de especie. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
ASUNTO : BP02-O-2005-000120
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