Siendo la oportunidad para pronunciarse en relación con el amparo constitucional interpuesto por el Abogado Aurelio J. Solé, inscrito en el Ipsa N° 67.260, apoderado judicial de los ciudadanos Rodrigo Antonio Rivero y Heriberto Díaz, identificados con las cedulas de identidad números 6.390.310 y 4.498.141, respectivamente, contra Transporte Ruano, C.A., el Tribunal observa:
Aduce el apoderado actor que en fecha 27 de Diciembre de 2004 la Inspectoría del Trabajo de Barcelona emitió providencias administrativas números 661 y 679, respectivamente, en la que ordenó a Transporte Ruano, C.A. el reenganche y pago de salarios caídos de sus representados. Solicitaron amparo los accionados para que se les tutelaran los derechos consagrados en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución, ante la presunta violación por parte de la empresa, consistente en el desacato de las providencias administrativas dictadas a favor de sus mandantes. Se acompañó a la demanda copias certificadas de las providencias.
Revisado el expediente, no consta en autos actuación alguna atinente a la notificación de las partes sobre la providencia administrativa, ni se evidencia informe del funcionario encargado de verificar el reenganche de los trabajadores que contenga mención expresa del presunto desacato por parte de la empresa en cumplir con lo ordenado, razón por la que el lapso a los efectos de interponer el amparo debe tomarse a falta de otra referencia, a partir de la fecha en que fueron dictadas las providencias.
Resulta evidente que, para la fecha en que los accionantes interpusieron el amparo ante este Juzgado (19 de julio de 2005), se había materializado un consentimiento expreso por parte de los presuntos agraviados, por cuanto habían transcurrido para ese momento más de seis meses después de la presunta violación del derecho constitucional por ellos invocado, situación que en materia de amparo es causal de inadmisibilidad de conformidad con el ordinal 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.
Aunado a lo expuesto, no le es dable a los actores establecer un litis consorcio entre accionantes para acumular acciones. Se trata de dos providencias administrativas distintas, en las que puede presentarse circunstancias coincidentes, pero no son conexas, por cuanto derivan de actos administrativos de carácter particular para cada uno de ellos, los cuales eventualmente pudieran lesionar derechos subjetivos diferentes para cada uno de los accionantes, dada la naturaleza personal de los intereses tutelados. De allí que no exista vinculación o elemento alguno que permita la conexidad de las causas, al tenor de lo dispuesto en el artículo 52, en concordancia con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil. El amparo es ejercido por personas naturales distintas y bajo tal circunstancia, no siendo común a ellas la acción, se incurre en una inepta acumulación. Así se declara.
En razón de lo antes expuesto, se declara inadmisible el amparo constitucional. Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trias Zerpa
Asunto N° BP02-O-2005-000118
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