MATERIA: AMPARO CONSTITUCIONAL

PARTES:

Actor: IVÁN JOSÉ ALVARRÁN CARPIO, titular de la cédula de identidad N° 17.059.159, asistido por los Abogs. Náyade Rosario y Jesús Luis Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 55.596 y 29.737

Accionada: REPUESTOS DINAMITA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 27 de julio de 1988, bajo el N° 28 del tomo A-29, representada por el Abog. Ibrahim Vicuña, apoderado judicial, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.382


Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 25 de noviembre de 2004, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 6 de julio de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, lo que se cumplió. Fijada la audiencia constitucional, se evidenció un error en el auto de admisión, por lo que se lo anuló. Admitida nuevamente la demanda, se ordenó y practicó la notificación de la parte accionada y del Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 11 de mayo de 2005. En esa oportunidad, quien se presentó por la parte accionada, lo hizo sin identificación alguna, por lo que la audiencia fue suspendida por un lapso de 15 minutos, para que dicho representante se proveyera de identificación. Pasado el lapso de suspensión, se reanudó la audiencia sin presencia de la parte accionada, y con la presencia de la parte actora y la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal

1. De la actora, en la demanda y en la audiencia oral y pública
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 6 de julio de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 19 de mayo de 2004, dado que, después de dos años y siete meses al servicio de “REPUESTO DINAMITA” como almacenista, había sido despedido por la mencionada empresa, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el “decreto número 2.806 dictado por el presidente de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.472 de fecha 14 de Enero de 2004” (sic). Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 1 de septiembre de 2004, “dejando constancia el mismo de la negativa por parte de la empresa empleadora a dar cumplimiento a lo ordenado en esa Providencia Administrativa (omissis), agotándose así de esta manera (sic) la vía administrativa”. Que se han infringido los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide “me restablezca en definitiva la situación infringida”, en el sentido de que se ordene cumplir lo establecido en la providencia: “que se haga efectivo mi Reenganche y el Pago de los Salarios Caídos tomados desde la fecha en que fui Despedido sin justa causa hasta la total y efectiva Reincorporación a mis labores garantizándome la estabilidad Laboral a que por Ley tengo Derecho” (sic). En el petitorio de la demanda, se solicitó que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
En lo esencial, estos argumentos fueron vertidos de nuevo en la audiencia oral y pública.
2. Incomparecencia de la accionada
En la audiencia celebrada el 11 de mayo de 2005, se presentó por la parte accionada una persona sin identificación. El tribunal, “en obsequio exagerado del derecho a la defensa”, suspendió la audiencia “por espacio de 15 minutos a los fines de que dicho representante se provea de identificación”. Al reanudarse la audiencia, dicha persona no se había incorporado al acto.
Por escrito consignado en la misma fecha de la audiencia, el Abog. Ibrahim Vicuña, en representación de la sociedad mercantil Repuestos Dinamita, expuso que se encontraba presente puntualmente en la audiencia, aunque sin su identificación; alegó “que es público y notorio mi identificación la cual consigno en copia simple, en vista de que la misma está muy clara en el Instrumento Poder que me acredita como Representante Legal”. Por ello, pidió se declarara la nulidad absoluta del acto de audiencia.
El tribunal observa que, en aras de la igualdad, no podía prescindir de solicitar al representante de la accionada su identificación, pues es necesario constatar si la persona presente es la misma que está investida de la representación. No puede el juez suplir la falta de identificación con el conocimiento que tenga de la persona que se presenta, pues se afecta así la seguridad jurídica a la que tiene derecho la parte contraria. Y no puede darse por suficiente la consignación de un poder, pues ése es un acto individual del consignante, por lo que, no estando presente en ese acto la otra parte, ésta no tiene evidencia de la identidad de quien hizo la consignación. Por tanto, no habiéndose violentado ningún derecho procesal o privativo de la parte accionada y su representante, no existe motivo para anular la audiencia.
Siendo así las cosas, es forzoso que se tenga por inasistente a la parte accionada, y, en consecuencia, por admitidos los hechos. Al tribunal corresponde, entonces, verificar si se ha producido una lesión constitucional y si la situación es reparable por vía del amparo.
3. De la representación fiscal
En la audiencia y en opinión escrita consignada en ese acto, la representación fiscal opinó favorablemente a la demanda de amparo, por considerar violados en el caso los derechos constitucionales al trabajo, a gozar de la protección del Estado en materia laboral, a percibir un salario justo y a gozar de estabilidad, consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución.
II
Motivación para decidir

El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la Ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son, siempre y todos, derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de dichos excesos en la alegación, el tribunal, en obsequio de la expectativa de justicia de los accionantes, colige que lo que se pretende es que se restablezca la situación jurídica individual lesionada con el desacato de la providencia.
Tercera: Efectivamente, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional y legal, para reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: Es un hecho que el quejoso no está en su trabajo ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos.
Admitidos como han quedado los hechos, debe tenerse como cierta la afirmación de la demanda de que ha habido resistencia por parte de la accionada a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos; y teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene el accionante de continuar sus labores a consecuencia de la situación jurídica establecida en la providencia), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria de las presuntas deudas reclamadas por la parte accionante. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo

En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Iván José Alvarrán Carpio, titular de la cédula de identidad N° 17.059.159, contra Repuestos Dinamita C. A.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena a Repuestos Dinamita C. A. lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Iván José Alvarrán Carpio al cargo de almacenista que desempeñaba para la fecha de su despido o, de haber desaparecido dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haber sido pronunciada esta sentencia fuera del lapso legal.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los veintinueve (29) días de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
(Asunto BP02-O-2004-000281)
El Juez Provisorio,

Abog. Antonio Marcano Campos

La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa





Hoy, 29 de julio de 2005, siendo las 10:20 a.m, se publicó la sentencia que precede. Conste.
La Secretaria,

Ab. Mariela Trías Zerpa