Visto el escrito presentado en fecha 27 de junio de 2005 por la Abog. Isabelina Reyes, y ratificado en fecha 30 de junio de 2005 por la Abogada Lilibeth Quijada, apoderada del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en el cual solicitan se reponga la causa “al Estado de Notificación del demandante al Acto de informes” (sic); el Tribunal observa:
Primero: Por auto de fecha 7 de octubre de 2004, el Tribunal fijó, “el tercer día de despacho próximo, una vez que conste en autos la notificación de las partes”, “para que tenga lugar la consignación de informes”, librándose en la misma fecha boleta para la parte actora y sendos oficios para el Alcalde y el Síndico Procurador del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui. El 14 de febrero de 2005, el Alguacil dejó constancia de la notificación de los funcionarios señalados; no hay constancia de que la apoderada del actor se diera por notificada o fuera notificada del auto de 7 de octubre de 2004, por lo que, obviamente, a falta de notificación de una de las partes, no comenzó a correr (ni ha comenzado a correr para la fecha) el lapso para la presentación de informes en la presente causa. Ello por razones de seguridad jurídica, pues no puede considerarse que la parte actora se auto-notificó al presentar informes en fecha 15 de marzo de 2005, pues ello equivaldría a poner en desventaja a la otra parte, sometida –de aceptarse la auto-notificación, en el caso- al arbitrio de cuándo querría la actora consignar sus informes, lo cual es jurídicamente absurdo. Por otra lado, tampoco puede tenérsela por auto-notificada para el acto de informes por el hecho de que solicitara el día 10 de marzo de 2005 que se avocara el nuevo juez (como parece haberlo entendido la actora), pues también le crea indefensión y desigualdad a la otra parte, pues pedir o no el avocamiento o cuándo pedirlo es una circunstancia que depende de su solo arbitrio.
Segundo: Por ende, debe anularse la presentación de informes de la parte actora. La nulidad de un acto procesal aislado no acarrea necesariamente la de los demás actos anteriores o consecutivos, sino que dará lugar a la renovación del acto írrito (artículo 207 del Código de Procedimiento Civil), máxime cuando la Constitución prohíbe las reposiciones inútiles (artículo 26 in fine). Pero sí deben renovarse los actos procesales ulteriores que son consecuencia del írrito: en concreto, siendo nula la presentación de informes, no puede tenerse por correctamente iniciada la relación de la causa, lo que no debe acarrear la nulidad del avocamiento del juez y la notificación de dicho avocamiento.
En consecuencia, de conformidad al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, SE REPONE LA CAUSA al estado de fijar nuevamente el día para la presentación de informes en esta causa, a partir de que conste en autos la notificación de las partes. SE ANULAN las actuaciones de inicio y continuación de la relación de la causa, constantes en autos de fechas 10 y 15 de junio de 2005, respectivamente, así como el auto de fecha 27 de junio de 2005, mediante el cual se dijo vistos para sentencia; actuaciones éstas que sólo podrán tener lugar después de que se hayan presentado los informes. Líbrense las notificaciones de las partes. Déjese copia certificada.
ASUNTO : BE01-N-2002-000129
El Juez Provisorio,
Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria
Abog. Mariela Trías Zerpa
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