Por auto de fecha 17 de febrero de 2005, este Tribunal aceptó la declinatoria de competencia emanada del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para conocer del juicio que por Daños Morales incoara la ciudadana Gisela Salazar contra la Gobernación del Estado Anzoátegui, Alcaldía del Municipio Simón Bolívar y el ciudadano Bethermi González, y ordeno reanudar la causa al décimo primer día de despacho siguiente en el estado en que se encontraba, previa notificación de las partes. En fecha 10 de marzo de 2005, quien suscribe, en su condición de Juez provisorio se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes. Cumplidas dichas diligencias, en fechas 29 de abril y 5 de mayo de 2005, respectivamente, la Procuraduría General del Estado Anzoátegui, representada por el Abogado Lucio Oswaldo Otahola, y el Abogado Rafael Camacho, Sindico Procurador Municipal del Municipio Simón Bolívar, presentaron escritos de contestación de la demanda. No consta en autos contestación por parte del co-demandado Bethermi González. Por auto del 22 de junio de 2005, el Tribunal ordenó agregar los escritos de pruebas promovidos tempestivamente por la parte actora y la representación judicial de la Procuraduría General del Estado Anzoátegui.
Revisadas las actas procesales se encuentra que la demanda por indemnización de daños morales fue estimada en principio, por la cantidad de un mil millones de Bolívares (Bs. 1.000.000,000), y que en fecha 24 de mayo de 2004, fue reformada la demanda estimándose en la cantidad de un mil quinientos millones de Bolívares (Bs. 1.500.000.000), que representan cincuenta y un mil veinte y cuarenta y un centésimas de unidades tributarias (51.020,41 U.T.), a razón de veintinueve mil cuatrocientos bolívares (Bs. 29.400) por unidad tributaria (U.T.).
Ahora bien, conforme a la interpretación sobre la competencia de los Juzgados Superiores de lo Contencioso-Administrativo y de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, formulada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en las sentencias Importadora Cordi – Venezolana de Televisión (N° 1209 de 2 de septiembre de 2004), Cámara Municipal del Municipio “El Hatillo” del Estado Miranda (N° 1900 de 27 de octubre de 2004) y Tecno Servicios Yes Card, C. A. (N° 2271 de 24 de noviembre de 2004), este Juzgado Superior es competente para conocer de demandas contra la República, los Estados y Municipios de su competencia territorial y contra los entes públicos o empresas en los que la República, los Estados y los Municipios ejerzan un control decisivo y permanente, siempre que la cuantía no exceda de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.), esto es la cantidad de doscientos noventa y cuatro millones de bolívares (Bs. 294.000.000). Entre diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.) y setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la competencia corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Precisadas las cosas de manera tan diáfana por la Sala Político-Administrativa, es inexorable que este Juzgado Superior declare su incompetencia y afirme la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la presente causa de indemnización de daños morales, en la Corte de lo Contencioso Administrativo a la que corresponda en distribución.
Remítase el expediente a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo. Déjese copia certificada.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos.

La Secretaria,


Abog. Mariela Trías Zerpa

Expediente N° BP02-N-2004-000361