Siendo la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano Omar José Yépez contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución N° 005/2005, de fecha 20 de enero de 2005, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de los Pueblos Indígenas del Estado Anzoátegui, el Tribunal observa:
Primero: Alega el recurrente que el 21 de enero de 2005, conforme a Oficio N° TDSPI-003/2005, fue notificado de la Resolución N° 005/2005, fechada 20 de enero de 2005, emanada del Presidente del Instituto Autónomo de la Secretaría de los Pueblos Indígenas del Estado Anzoátegui, en la que se le removía del cargo de Administrador de dicho Instituto.
Segundo: Que el despido fue comunicado mediante una notificación defectuosa, en la cual el Instituto demandado incumplió su deber contemplado en el Articulo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (sic). Que en virtud del defecto en la notificación por la omisión prevista en el articulo 73 eiusdem, ejerció el recurso de reconsideración, siendo la consecuencia jurídica inmediata de este defecto en la notificación, la no producción de efecto legal alguno, por lo cual el tiempo transcurrido no debía ser tomado en cuenta a los efectos de determinar el vencimiento de los plazos para interponer el presente recurso, de conformidad con los artículos 74 y 77 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Tercero: En el caso de autos, por tratarse de una relación de empleo de funcionario público, el régimen legal aplicable es la Ley del Estatuto de la Función Pública, de cuyo texto se infiere que los actos administrativos de carácter particular dictados en ejecución de dicha Ley, agotan la vía administrativa; en consecuencia sólo podrá ser ejercido contra ellos el recurso contencioso administrativo funcionarial dentro del lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto (Articulo 94). Por lo que, los tres meses para intentar el recurso como medio de impugnar el acto administrativo comenzaban a transcurrir desde la fecha en que el recurrente fue notificado, es decir, 21 de enero de 2005. Habiendo intentando la querella el 27 de junio de 2005, es evidente que ese lapso se hallaba vencido con exceso cuando se intento la acción, situación que constituye causal de inadmisibilidad.
Los defectos en la notificación no la privan de su valor cuando ese trámite alcanzó su objetivo de poner en conocimiento de la existencia del acto administrativo. En el caso, no fue que se interpuso un recurso inapropiado (y, por tanto, el tiempo transcurrido debido a ese error no se computa en el lapso de caducidad de la acción contencioso funcionarial) -como aduce la actora-, sino que se hizo uso de un recurso negado por la Ley, y, estando temporáneamente informada la parte actora del acto administrativo de remoción, no ejerció contra él el único recurso procedente (el contencioso administrativo funcionarial) Por otro lado, de aceptarse la situación planteada, tendría el Tribunal, al admitir, que hacer un análisis sobre la eficacia de la notificación para determinar si se produjo o no la caducidad, con lo que estaría rozando in limine el fondo de la controversia.
Por las razones que anteceden, de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con el artículo 19, aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE por caduca la acción de especie.
Pronunciamiento que hace este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Déjese copia certificada de este auto.
(Asunto BP02-N-2005-000167)
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria

Abog. Mariela Trías Zerpa