PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: CARLOS HUMBERTO AMESTOY H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.144.761, asistido por el abogado JESÚS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: BASURVENCA debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 262-A Segundo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PRERSUNTA AGRAVIANTE: Abogado RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.494.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La presente acción de Amparo Constitucional se inició en fecha 8 de abril de 2005, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), mediante solicitud interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.144.761, debidamente asistido por el abogado JESÚS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737,quien actúa como Procurador de Trabajadores de la Ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, contra la presunta agraviante Sociedad Mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A., con ocasión de la negativa de la presunta agraviante de acatar el fallo dictado por el Inspector del Trabajo de Barcelona, Estado Anzoátegui, que declaró Con Lugar el reclamo hecho por el Trabajador, ordenando el reenganche y el pago de los salarios caídos.
Por auto de fecha 13 de mayo de 2005, el Tribunal Superior Ordinario en lo Civil y Contencioso Administrativo, admitió el Amparo y ordenó notificar al representante legal de la empresa BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A., y al Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la celebración del acto de la Audiencia Constitucional.
Por auto de fecha 14 de abril de 2005, el Juez provisorio de ese Juzgado, Abogado ANTONIO MARCANO CAMPOS, se inhibió de conocer la causa con fundamento en la causal 12 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar convocatoria al primer conjuez a los fines de conocer de la inhibición formulada y subsecuentemente del fondo del asunto si fuere el caso.
Mediante escrito de fecha 12 de mayo de 2005, quien suscribe el presente fallo, aceptó conocer de la causa N° BE01-X-2005-000028 (Inhibición), conforme se evidencia del escrito de fecha 12 de mayo de 2005, folio 5, anexo al cuaderno separado y el 14 de mayo de 2005, se avocó al conocimiento de la causa, constituyó el Tribunal Superior Accidental, y declaró con lugar la Inhibición del Juez provisorio Dr. MARCANO CAMPOS, ordenando notificar a las partes de su avocamiento.


I
Previa notificación de las partes y del Fiscal del Ministerio Público, en fecha 22 de junio del año 2005, siendo el día y la hora fijada para la celebración de la Audiencia Constitucional, se dejó constancia de que compareció el apoderado judicial de la empresa BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A., abogado RAUL ARTURO ELIANTONIO BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 106.494, parte presuntamente agraviante y por la otra el abogado JESÚS LUIS DÍAZ, en su carácter de Procurador de Trabajadores, asistiendo al ciudadano CARLOS AMESTOY H, quien no compareció al acto. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público del Estado Anzoátegui, levantándose el acta respectiva, se ordenó agregar a los autos los instrumentos que las partes intervinientes consignaron en la audiencia. El Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días para emitir su fallo, excluyendo los días 23 y 24 de junio de 2005, sábado y domingo.

II
El accionante en el escrito de solicitud de amparo constitucional, señaló lo siguiente: “La Inspectoría del Trabajo del Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, en uso pleno de sus facultades y atribuciones en fecha ocho (08) de Noviembre del año 2004, en Providencia Administrativa N° 587, antes mencionada DECLARÓ CON LUGAR LA SOLICITUD A QUE SE CONTRAE EL PRESENTE PROCEDIMIENTO DE DESMEJORA CONVERTIDO POSTERIORMENTE CON OCASIÓN AL DESPIDO DEL ACCIONANTE EN REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS, en consecuencia SE ORDENO EL REENGANCHE INMEDIATO Y EFECTIVO del mencionado trabajador Carlos Humberto Amestoy H, al cargo de Supervisor de Mantenimiento Nocturno dentro de la empresa Basurvenca y EL PAGO DE LOS SALARIOS DEJADOS DE PERCIBIR.”
Que habiendo quedado firme la Providencia Administrativa dictada a su favor por la Inspectoría del trabajo, que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos se hizo acompañar de un funcionario del Trabajo a las instalaciones de la empresa, con la finalidad de hacer entrega de una boleta de notificación acompañada con la resolución de la providencia administrativa, que estando en la sede de la empresa se entrevistó con el representante legal de Basurvenca, quien manifestó que la empresa no procederá a reenganchar al trabajador ni al pago de los salarios caídos, porque insiste en el despido.
En fecha 22 de junio de 2005, tuvo lugar la audiencia constitucional fijada por auto de fecha 20 de junio de 2005, donde las partes expusieron sus alegatos como sigue a continuación, el apoderado judicial de la empresa BASURVENCA, expuso: “En mi carácter de representante de la empresa solicito a este Tribunal, se sirva verificar el expediente N° BP02-0-2004-298, ya que el ciudadano Carlos Amestoy intentó la acción de amparo constitucional contra mi representada y fijando este Tribunal para el día 15 de marzo del presente año, la audiencia constitucional donde la parte accionante no se presentó a la audiencia, por ende el Tribunal sentenció en autos el desistimiento de la acción de amparo, de acuerdo a lo contemplado al artículo 266 del CPC, solicito que se declare con lugar la acción de amparo ya que el ciudadano tenía que intentar la acción después de haber transcurrido 90 días, además solicito que se declare el desistimiento de la acción de amparo, ya que el ciudadano Carlos Amestoy no se encuentra presente. Es todo”. Acto seguido se le concedió la palabra al Procurador del Trabajado, Abogado JESÚS LUIS DIAZ, quien expuso que: “oída la exposición de la parte patronal, donde se solicita que se declare el presente amparo constitucional sin lugar por cuanto alega no haber transcurrido los 90 días que establece el artículo 266 del CPC, debo aclarar que por ser este un amparo constitucional donde se ventila los derechos y garantía del ciudadano Carlos Amestoy H., quien es trabajador de la Empresa Basurvenca y por ser esta una Ley muy especial, no se debe acogerse a lo previsto por el artículo 266 del CPC, en virtud de la no comparecencia del trabajador Carlos Amestoy H., debo señalar que su ausencia a este acto se justificará en su debida oportunidad, por lo tanto solicito a este despacho que deseche lo solicitado por la parte patronal. Es todo”. Acto seguido el Tribunal le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone: “Oídas las alegaciones de las partes intervinientes y por cuanto considera esta representación fiscal que se ventilan derechos constitucionales en la presente acción, le solicito al ciudadano Juez tenga bien revisar aún de oficio si hay violación o no de derechos constitucionales y a los fines de ilustrar el mismo consigno opinión del Ministerio Público a tal fin. Es Todo”. En este estado el Tribunal acordó agregar al expediente el escrito consignado por la representante del Ministerio Público. El Tribunal vistas las exposiciones de las partes, se reserva el lapso legal de cinco días siguientes al de hoy, excluyendo los días 23, 24 de junio de 2005, sábados y domingo para emitir su fallo”.
III
El Tribunal para decidir observa:
El amparo constitucional, dado su carácter garante y protector de los derechos fundamentales, está circunscrito a los casos en que sean vulnerados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, cuyo restablecimiento no haya sido posible a través de las vías procesales ordinarias, las cuales igualmente sirven de protectoras a tal fin.
Ahora bien, visto que la Sala estableció en su sentencia nº 7 de fecha 1º de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía ) que: “[...] La falta de comparecencia del presunto agraviado dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias [...]”. Vista la falta de comparecencia de los presuntos agraviados, esta Sala considera que los accionantes, al no asistir a la audiencia oral y pública fijada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, el 5 de mayo de 2003, abandonaron el trámite lo que hace que se declare terminado el procedimiento en la acción de amparo intentada por la defensa de los ciudadanos Luis Felipe Tovar Lovera y Jesús Alberto Coronel Rodríguez.
En el caso de autos se observa, que la lesión denunciada, si la hubo, sólo afecta el derecho subjetivo de la parte presuntamente agraviada, en virtud de que el hecho constitutivo de la supuesta infracción denunciada era con respecto a la negativa por parte de la empresa Basurvenca en proceder a reenganchar al trabajador y pagar los salarios caídos, con ocasión a la providencia administrativa N° 587 declarada con lugar a su favor por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, en consecuencia de lo antes expuesto, considera este tribunal accidental que, en el caso de autos, no hay evidencia de la violación de un derecho de orden público, sino el derecho subjetivo de un particular, que al no comparecer al acto de audiencia constitucional, abandonó el proceso. Así se decide.
Siendo ello así, considera este Tribunal Accidental actuando en sede constitucional, que el accionante en amparo con su falta de comparecencia al acto de Audiencia Constitucional, abandonó el proceso, demostrando desinterés en su pretensión. En este sentido debe forzosamente el Tribunal declarar terminado el Procedimiento por Abandono del trámite. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior Accidental en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano CARLOS HUMBERTO AMESTOY H., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.144.761, asistido por el abogado JESÚS LUIS DIAZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.737 contra la Sociedad Mercantil BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha primero (01) de diciembre de 2000, bajo el N° 58, tomo 262-A Segundo.
Dada la naturaleza de la acción de amparo constitucional, no hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior Accidental en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio de dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
El Juez Superior Acc.,

Abog. Ramón José Tovar
Abog. Ramón José Tovar
La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa

En la misma fecha, siendo las once y quince minutos de la mañana (11:15 a.m.) del día de hoy, cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa

ASUNTO: BP02-O-2005-000056
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL
CARLOS HUMBERTO AMESTOY H., CONTRA BASURVEN SERVICIOS SANITARIOS C.A.