Los autos de la causa de nulidad incoada por Carmelo Levi Sarcos contra la Resolución N° 012 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 1996, llegan a este Juzgado Superior mediante apelación interpuesta por el recurrente ya mencionado contra la sentencia definitiva dictada, el 22 de junio de 2001, por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, que declaró sin lugar dicho recurso contencioso administrativo especial de nulidad.
Se recibió el expediente el 21 de noviembre de 2001. Se le dio entrada el 29 de abril de 2002, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dar inicio a la relación de la causa en alzada. Previa solicitud de parte, por haber estado paralizada la causa entre la fecha de recibo del expediente y aquélla en que se le dio entrada, se repuso la causa –en auto de 25 de junio de 2002- al estado de dictar nuevo auto de inicio de la relación, una vez que constara la notificación de las partes. Se agotaron las notificaciones el 8 de octubre de 2002. Temporáneamente se formalizó la apelación –según la norma vigente en su momento, es decir, el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- el 22 de octubre de 2002.
La parte apelante promovió pruebas el 4 de noviembre de 2002, admitiéndose, en fecha 28 de enero de 2003, sólo la prueba de informes promovida en el capítulo II del escrito de pruebas, ello a fines de solicitar copias certificadas de documentos administrativos al Ingeniero Municipal de la Alcaldía del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui (oficio 00-35) y al Comandante General de la Estación Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui (oficio 00-36). El informe de Ingeniería Municipal fue consignado por la misma parte el 25 de marzo de 2003, a las 11:30 a.m. El 31 de marzo de 2003, el Alguacil hizo constar que notificó al Ingeniero Municipal del contenido del oficio 00-35 el 25 de marzo de 2003 a las 10:30 a.m., y que notificó al Comandante General de la Estación Central del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui el 25 de marzo a las 10:10 a.m. El 31 de marzo de 2003 se recibió un informe del Comandante General del Cuerpo de Bomberos del Estado Anzoátegui (folios del 163 al 168 del expediente).
El 18 de marzo de 2004 compareció el Abog. Luis Enrique Figuera, apoderado judicial de la ciudadana Luisa Guerra, para solicitar que se avocara al conocimiento de la causa la jueza entonces a cargo de este Juzgado Superior de la alzada, a lo que se procedió por auto de 15 de abril de 2004, librándose las notificaciones respectivas, las cuales fueron agotadas el 20 de octubre de 2004.
El 8 de marzo de 2005 compareció nuevamente el Abog. Luis Figuera para solicitar el avocamiento de quien suscribe, lo que se produjo el 15 de marzo de 2005, agotándose las notificaciones ordenadas el 25 de abril de 2005.
Se ha hecho este prolijo recuento de actuaciones en la alzada, a los solos efectos de establecer hechos que son importantes para la decisión.
Estando en oportunidad de dictar sentencia, el tribunal hace las consideraciones que siguen.
I
Del fallo apelado
Mediante sentencia de fecha 22 de junio de 2001, el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró sin lugar el recurso administrativo especial de nulidad interpuesto contra la Resolución N° 012 de fecha 30 de julio de 1996, emanada de la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui; ello en razón de que consideró la resolución objeto de impugnación no estaba viciada de inmotivación, por cuanto el recurrente tenía conocimiento tanto de los motivos de hecho como de derecho en que se fundamentaba la decisión del acto impugnado; y por cuanto la resolución no vulneraba el derecho a la defensa del recurrente, pues tanto en el ordenamiento jurídico inquilinario vigente para el momento del dictado de la resolución, como en el actual, las decisiones dictadas en el procedimiento administrativo inquilinario agotaban la vía administrativa, siendo sólo posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo especial de nulidad; y por cuanto la resolución expresaba el recurso que procedía contra la misma, así como el órgano ante el cual podía interponerse y el plazo para su ejercicio, por lo que no existía el estado de indefensión alegado por el recurrente.


II
Del procedimiento en las dos instancias
Al revisar el procedimiento cumplido en las dos instancias, se observa que la acción de nulidad de la Resolución N° 012 dictada por la Alcaldía del Municipio Juan Antonio Sotillo del Estado Anzoátegui en fecha 30 de julio de 1996, mediante la cual se autorizó –de conformidad con la normativa vigente en esa oportunidad- el desalojo del inmueble ubicado en la Calle Providencia N° 11 de la ciudad de Puerto La Cruz, identificado con el N° Catastral 03-03-28-21, fue incoada en fecha 24 de febrero de 1997 por el arrendatario Carmelo Levi Sarcos, quien, como tal arrendatario, tenía interés en la anulación del referido acto administrativo.
Ahora bien, conviene recordar en qué consiste la pretensión en el contencioso administrativo: para la Constitución de 1961 (artículo 206, referido a los alcances de la jurisdicción contencioso-administrativa) y para la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículo 121, referido al contencioso de actos de efectos particulares), que eran las normas vigentes al iniciarse este proceso, la pretensión consiste en la anulación del acto impugnado, por su contrariedad a derecho. Ergo, este proceso no se traba entre partes, sino contra el acto, a instancia del titular de un interés personal, legítimo y directo afectado por el acto impugnado. Por eso, en el contencioso administrativo de anulación, no existe un emplazamiento ni un emplazado a contestar una demanda (pues esta acción no va dirigida contra una persona, sino que se endereza a delatar el acto en sus vicios y falencias constitucionales y legales).
Evidentemente, el órgano autor del acto administrativo tiene interés en sostenerlo: por ello, se le notifica de la existencia del juicio de anulación. Igualmente, es lógico que algún administrado favorecido por el acto impugnado (p. e., la arrendadora, en el caso concreto) tenga interés, también evidente, ya no en atacarlo, sino en defender su validez, pues, con el fracaso de la acción de nulidad, podría ejecutarse el acto administrativo (y lograría, así, dicho tercero administrado la desocupación del inmueble, en el caso). Pero, ¿cómo interviene ese tercero en un juicio que no inició, para el que no es emplazado ni es emplazable natural, y en el que no existe una oportunidad señalada para contestar la pretensión del recurrente en nulidad?
La derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente –como se ha dicho- al iniciarse este contencioso administrativo inquilinario especial, preveía en su artículo 125 la posibilidad de publicar un cartel de emplazamiento “a los interesados” para que concurrieran “a darse por citados dentro de las diez audiencias siguientes a la fecha de publicación de aquél”. Entonces, sólo mediante la comparecencia, los terceros interesados se hacían partes y podían intervenir en el proceso de nulidad. Una situación similar se regula en el artículo 21, aparte undécimo, de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a la cual debe entenderse que se remite el artículo 78 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios al regular el recurso contencioso administrativo inquilinario de anulación (hoy, por cierto, limitado al control de la contrariedad a derecho de las regulaciones de alquileres).
Ahora bien, en el caso, se aprecia que el cartel de emplazamiento fue publicado y consignado en autos el 7 de mayo de 1998, por lo que debe entenderse que, a partir del primer día de despacho siguiente transcurrido en el entonces Juzgado de los Municipios Juan Antonio Sotillo y Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, comenzaba a correr el lapso de diez días de despacho para que los interesados se dieran por citados y, consiguientemente, pudieran ser tenidos como partes en el proceso. No hay evidencia de que, en ningún momento posterior a la indicada fecha, alguna persona se haya dado por citado como interesado y expuesto las razones de su interés, si bien existen actuaciones previas de la ciudadana Luisa Elena Prado de Guerra (la arrendadora) en que solicitó se expidieran copias para notificar al Fiscal General de la República y al Síndico Procurador Municipal, y posteriores en que, sin hacerse parte, consignó pagos de aranceles, otorgó poder apud actas al Abog. Luis Enrique Figuera y, por medio de dicho apoderado así constituido, realizó diversas actuaciones para que el juicio siguiera su curso, en ambas instancias. Ciertamente, todas las actuaciones de la ciudadana Luisa Elena Prado de Guerra y del Abog. Luis Enrique Figuera deben tenerse por no realizadas, dado que la primera no se incorporó debidamente al proceso y el segundo no podía representar como apoderado un interés no manifestado en dicho proceso. Así se declara. Por lo demás, así las cosas, el impulso del proceso incumbía exclusivamente al recurrente en nulidad, Carmelo Levi Sarcos. Y así también se declara.
Nada aportó en la alzada el apelante que desvirtuara los fundamentos del fallo apelado. Si bien trajo a los autos un informe suscrito por el Fiscal de Obras Civiles y el Jefe de Permisología de la Alcaldía del Municipio Sotillo y dos copias certificadas constancias emitidas por el Departamento Técnico de Seguridad de Prevención de Siniestros del Cuerpo de Bomberos, hizo dicha consignación, él mismo, en fecha 25 de marzo de 2003, antes de que constara que los funcionarios a quienes se les solicitó tales informes estuvieran notificados de la solicitud y antes de que uno de ellos, el Comandante General del Cuerpo de Bomberos, por las vías regulares, remitiera su informe, lo cual, evidentemente, vicia la recepción de dichas pruebas.
Por lo demás, los documentos emanados del Cuerpo de Bomberos se refieren al estado del inmueble (cuya desocupación se autorizó en el acto impugnado) para los años 1997, 2000 y 2001, lo que no desvirtúa que la situación del inmueble en el año en que se promueve la prueba (2003) no ameritara la desocupación acordada. El informe de los funcionarios de la Alcaldía certifica que el inmueble cumple los requisitos mínimos de habitabilidad, ello a partir de una descripción de la composición del inmueble, y no de una evaluación técnica estructural. Ello no es suficiente para desvirtuar la pertinencia de la autorización para demoler el inmueble que expidiera el Ingeniero Municipal el 23 de agosto de 2004 y que cursa en autos (folio 21). Así se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la apelación formulada por Carmelo Levi Sarcos contra el fallo dictado en fecha 22 de junio de 2001 por el Juzgado Primero del Municipio Juan Antonio Sotillo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, y CONFIRMA en todas sus partes el fallo apelado.
Notifíquese a las partes.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los seis (06) días del mes de julio de dos Mil Cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146 ° de la Federación.
El Juez Provisorio

Abog. Antonio Marcano Campos
Abog. Ramón José Tovar
La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa

En la misma fecha, siendo las nueve y treinta y cinco minutos de la mañana (9:35 a.m.) del día de hoy, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005), se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
La Secretaria,

Abg. Mariela Trías Zerpa


ASUNTO : BE01-R-2001-000031