Se inicia esta causa mediante demanda interpuesta en fecha 2 de marzo de 2005, en la que se solicita amparo de los derechos constitucionales pautados en los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución, ello en razón de que la accionada se ha negado –al decir de la demanda- a cumplir con la providencia administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo de Barcelona en fecha 20 de noviembre de 2004, en la que ordenó el reenganche del actor (que había sido despedido el 26 de mayo de 2004) y el pago de salarios caídos.
Admitida en su momento la demanda, se notificó a la parte accionada y al Ministerio Público, fijándose la audiencia oral y pública para el 4 de julio de 2005, fecha en la que se realizó con la sola presencia de la parte accionante y de la representación fiscal.
Siendo la oportunidad de decidir, el tribunal pasa a hacerlo con base en las consideraciones que siguen.
I
Alegaciones de las partes y opinión fiscal
1. De la actora en la demanda
Adujo, en su demanda, la parte actora que en fecha 20 de agosto de 2004 la Inspectoría del Trabajo en Barcelona dictó una providencia administrativa, en la que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que había formulado el 1 de junio de 2004, dado que el día 26 de mayo de 2004 había sido despedido por el INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO, mientras estaba amparado por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto N° 2806 de fecha 14 de enero de 2004. Que la accionada ha desacatado la providencia, incluso después de designarse un funcionario para que constatara el reenganche el 21 de octubre de 2004, y se abriera el procedimiento administrativo de sanción. Que se han infringido los artículos 3, 21 numeral 2, 23, 24, 27, 32, 49, 87, 88, 89 y 93 de la Constitución. Por ello, pide se de cumplimiento a lo ordenado en dicha Providencia Administrativa, vale decir, se materialice el reenganche y pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta la total y efectiva reincorporación. En el petitorio de la demanda, se solicitó, además, que se tome en cuenta la indexación o corrección monetaria a que hubiere lugar.
2. Incomparecencia de la accionada
Llegada la oportunidad de la audiencia, no compareció la accionada, ni por sí, ni mediante apoderado judicial; por lo que, conforme al artículo 23, aparte único, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, deben tenerse como admitidos los hechos. En tal virtud, en la audiencia oral y pública, el Tribunal consideró inoficioso otorgar el derecho de palabra a la parte accionante.
3. De la representación fiscal
Consultada, en audiencia, la opinión de la representación fiscal, nada añadió a lo sucedido.
II
Motivación para decidir
El tribunal, para decidir, hace las consideraciones que siguen.
Primera: La enumeración de disposiciones constitucionales presuntamente infringidas peca de exceso. No es cierto que se hayan contravenido (como dice la demanda) los artículos, 3 (fines del Estado), 21, numeral 2 (derecho a la igualdad), 23 (jerarquía constitucional de los tratados internacionales), 24 (irretroactividad de la ley ), 27 (derecho de amparo), 32 (nacionalidad), 49 (debido proceso) y 88 (garantía estatal de la igualdad y la equidad entre hombres y mujeres en el trabajo), pues no son, en general, derechos de posible violación por un particular; ni se impedido al actor el acceso a la justicia, ni menos el derecho de amparo (pues aquí está, precisamente, en este juicio). Por tanto, el tribunal establecerá más adelante el alcance de esta litis.
Segunda: El amparo no es un medio procesal idóneo para lograr la ejecución de las providencias administrativas, pues es la propia administración pública la llamada a la ejecución de los actos administrativos que dicte (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos): dicho en otros términos, la autoridad judicial sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). A pesar de dichos excesos en la alegación, el tribunal, en obsequio de la expectativa de justicia de los accionantes, colige que lo que se pretende es que se restablezcan las situaciones jurídicas individuales lesionadas con el desacato de la providencia.
Tercera: Efectivamente, el amparo es un medio procesal idóneo, por mandato constitucional, para restituir o reestablecer una situación jurídica que hubiere sido infringida con violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, mediante la restitución de la situación jurídica previa lesionada o amenazada, o la que más se asemeje a ella (artículos 27 de la Constitución y 1° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales). De donde, si el tribunal evidencia la lesión o amenaza de lesión de un derecho o garantía constitucional con ocasión del desacato o resistencia a cumplir una providencia administrativa, debe –en defensa de la vigencia de la Constitución- dictar la tutela necesaria para asegurar la integridad constitucional. Así las cosas, al tribunal le corresponde, aun cuando se dan por reconocidos los hechos, en primer lugar, apreciar si, en el desacato de una providencia administrativa, se ha producido una lesión de derechos y garantías constitucionales; si, por ello mismo, se ha afectado una situación jurídica pre–existente; y si esa situación jurídica pre–existente, constitucionalmente lesionada o amenazada de lesión, es remediable mediante la tutela de amparo. Y será, en tal caso, su mandamiento de amparo el que hará ejecutar (no la providencia administrativa). Así se declara.
Lo que, entonces, está en cuestión en esta causa de amparo es si –en la negativa de la accionada a cumplir la providencia administrativa- se afectó el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad. Así se declara.
Cuarta: Es un hecho que el quejoso no está en su trabajo ni ha recibido los salarios caídos ni percibe remuneración alguna del patrono obligado por la providencia administrativa. Evidentemente, no ha consentido en la situación lesionante de sus derechos, pues –admitidos como han quedado los hechos- debe apreciarse favorablemente, según lo que de autos consta, la afirmación de que ha habido resistencia a dar cumplimiento al mandato de reenganche y pago de salarios caídos. En consecuencia, teniendo la providencia total virtualidad de efectos, el desacato de la situación jurídica creada con su dictado, lesiona, obviamente, el derecho al trabajo (al afectar la posibilidad que tiene el accionante de continuar sus labores), y, de consiguiente, los derechos al salario y a la estabilidad, como viene estableciendo reiteradamente la jurisprudencia. Así se declara.
Es de jurisprudencia pacífica que la acción de amparo no es medio procesal idóneo para el cobro de cantidades dinerarias, pues el objeto de la pretensión de amparo es el reestablecimiento de una situación jurídica infringida. Por ende, no procede el pedimento de indexación o corrección monetaria de las presuntas deudas reclamadas por la parte accionante. Así se declara.
Por lo demás, no hay evidencia alguna en autos de que la situación jurídica afectada no pueda remediarse mediante el amparo. Y así también se declara.
III
Dispositivo
En fuerza de las precedentes consideraciones, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de amparo constitucional incoada por el ciudadano Antonio Armando Alvarado, titular de la cédula de identidad No.23.518.887 contra INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO.
De conformidad con el artículo 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena al INSTITUTO UNIVERSITARIO POLITECNICO SANTIAGO MARIÑO lo que sigue:
Primero: Reincorporar al ciudadano Antonio Armando Alvarado al cargo de Profesor que desempeñaba para la fecha de su despido o, de haber desaparecido, dicho puesto de trabajo, a otro que se le asemeje en las aptitudes requeridas y en las condiciones físicas, académicas y económicas de desempeño.
Segundo: Pagar al ciudadano mencionado los salarios caídos que correspondan hasta su efectiva reincorporación, para cuya determinación, de ser el caso, se practicará experticia complementaria del fallo.
No hay condenatoria en costas a la parte accionada, por no haber vencimiento total.
Este mandamiento es de inmediata ejecución, debiendo ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia a la autoridad; y quien lo incumpliere, será sancionado con la pena prevista en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Notifíquese a las partes, por haberse pronunciado esta sentencia fuerza de plazo.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada, en el Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en Barcelona, a los siete (7) días de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación
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