Vista la demanda de “acción de ejecución judicial de providencia administrativa”, interpuesta por el ciudadano Boris Antonio Quintana, asistido por el Abogado Cruz Ramón Díaz Portillo, el tribunal, para pronunciarse sobre su admisibilidad, hace las consideraciones siguientes:
Primera: La ejecución de los actos administrativos corresponde a la administración (artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), mientras que la jurisdicción sólo ejecuta sus propias decisiones (artículo 21 del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, de inicio, podría estarse en presencia de un caso de falta de jurisdicción del juez frente a la administración.
Segunda: Podría entenderse, extendiendo la interpretación en obsequio de la justicia, que lo que el actor pretende es que se le ampare en el goce de derechos constitucionales lesionados por el desacato de una providencia administrativa (laboral). Pero la demanda, en su sistemática (totalmente divorciada de las prescripciones del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), y en las pretensiones acumuladas (se declare que procede la ejecución judicial de la providencia; se ordene el reenganche y pago de salarios caídos; se dispongan responsabilidades y sanciones; se ordene al patrono “el cumplimiento de los Principios Procesales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo”; se condene al pago de cantidades de dinero –Bs. 486.726.418,57- por diversos conceptos laborales; se decrete embargo de bienes), no abona en favor de esa interpretación.
Tercera: El libelo acumula pretensiones cuya compatibilidad resulta cuestionable, pues, por una parte contiene una pretensión mero-declarativa (que, ante el incumplimiento por parte de la demandada, “de acatar la orden contenida en la providencia señalada, procede su ejecución judicial”), una pretensión sancionadora (reservada a los tribunales de la competencia penal), una pretensión de condena (sobre conceptos de carácter laboral, exigibles en los tribunales de la competencia laboral) y una pretensión de naturaleza inapresable (se ordene a la demandada “el cumplimiento de los Principios Procesales contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo”). Es decir, se ha incurrido en una inepta acumulación de pretensiones (artículo 78 del Código de Procedimiento Civil).
Por las antecedentes consideraciones, se declara INADMISIBLE la demanda.
Pronunciamiento que formula este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Déjese copia certificada de este auto.
El Juez Provisorio,


Abog. Antonio Marcano Campos
La Secretaria Accidental,

Yrama Souquett