REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, quince de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2004-001440
Por auto de fecha 9 de Marzo de 2004, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por el ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA SALAZAR, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.486.641, debidamente representado por sus apoderados Judiciales JUAN CARLOS DÍAZ GÓMEZ y JUAN JOSÉ CASTRO MORA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 64.957 y 66.395, respectivamente, contra la sociedad mercantil CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 24 de Mayo de 2002, bajo el Nº.52, Tomo A-2, y ordenó la intimación de la demandada en la persona de uno cualquiera de los ciudadanos GREGORIO ARTHUR y/o ELIAS JOSÈ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números 10.062.795 y 8.214.675, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente General, respectivamente, a fin de que comparecieran por ante ese Juzgado dentro de los tres (3) días de Despacho siguientes a su intimación, a objeto de que cancelen la suma de dinero demandada o formulen oposición, que no habiendo oposición se procedería a la ejecución forzosa, la suma intimida ascendía a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÌVARES (Bs.250.000.000,00), por concepto de HIPOTECA DE PRIMER GRADO y los intereses de mora que se vencieran desde el 30 de Junio de 2.002, hasta la fecha de pago de la definitiva. En ese mismo auto, de conformidad con el artículo 661 del Código de Procedimiento Civil, se decretó Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble objeto de la Ejecución, propiedad de la intimada, constituido por: Una parcela de terreno identificada con el Números Catastral 03-44, ubicada en la Calle Las Mercedes, Vía Alterna, del Barrio Álvarez Bajares, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (5.645 M2) de superficie, comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: con Vía Alterna, en una extensión de cincuenta y cinco con noventa centímetros (55,90 mTs); SUR: con el terreno municipal, en una extensión de cincuenta y cinco metros con diez centímetros (55,10 Mts); ESTE: Con terreno Municipal, en una extensión de cientos un metros con setenta centímetros (101,70 Mts); OESTE: Con Calle Las Mercedes, en una extensión de ciento un metros con setenta centímetros (101,70 Mts) y; la casa de habitación sobre ella edificada.
Cumplidos con los actos procesales consiguientes, el Tribunal que conoció en Primera Instancia dictó sentencia interlocutoria en fecha 24 de Septiembre de 2004, en la cual declaró Sin Lugar la oposición del procedimiento de ejecución de hipoteca, por lo que apelaron los abogados TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.993 y 49.946, respectivamente, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa demandada CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A. El Tribunal de la causa, mediante auto de fecha 6 de Octubre de 2004, conforme lo dispone el artículo 291 del Código de Procedimiento Civil, oye la apelación en un solo efecto y acuerda remitir en copias certificadas las actas conducentes a esta Alzada., donde fueron recibidas por auto de fecha 27 de Octubre de 2.004 y se ordenó darle entrada.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
PRIMERO:
Alega la parte actora en su libelo de demanda, que según consta de documento inscrito en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Simón Bolívar de este Estado, el 13 de Junio de 2.002, bajo el Nº.42, folios 328 al 335, Tomo Décimo Cuarto (14) del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.002, el cual acompaña en original marcado con la letra “B”, su representado, ciudadano PEDRO LUÍS ARCÍA SALAZAR, quien en lo sucesivo se denominó EL VENDEDOR, dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a la sociedad mercantil “CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A.” quien se denominó LA COMPRADORA, representada en ese acto por los ciudadanos JOSÉ GREGORIO ARTHUR y ELÍAS JOSÉ CARMONA, venezolanos, mayores de edad, abogado el primero y comerciante el segundo, titulares de las Cédulas de Identidad números: V-10.062.795 y V-8-214-675, respectivamente, en sus condiciones de Presidente y Gerente General, respectivamente, de la empresa, un inmueble conformado por una parcela de Terreno identificada con el número Catastral 03-44, ubicada en la Calle Las Mercedes vía Alterna, del Barrio Álvarez Bajares, Jurisdicción de la Parroquia El Carmen, Municipio Simón Bolívar del Estado Anzoátegui, constante de cinco mil seiscientos cuarenta y cinco metros cuadrados (5.645 MTS2)de superficie, ya identificado. El precio convenido para esta venta fue la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.228.332.00,00), para ser cancelados mediante cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.391.000,00). Siendo exigible la primera de estas el día 30 de Junio del 2.002 y así sucesivamente hasta su total cancelación.
Agregan los apoderados actores, que a fin de garantizar a su representado, antes identificado, el pago del precio pactado, así como el pago de los gastos judiciales si los hubiere, incluidos honorarios profesionales de abogados, a los solos efectos de la garantía calculados convencionalmente, estos últimos en la cantidad de VEINTIUN MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES (Bs.21.668.000,00), LA COMPRADORA constituyó a favor de EL VENDEDOR, hipoteca especial de primer grado y anticresis, hasta por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.250.000.000,00), sobre el inmueble que le fuera vendido y el cual pertenece a LA COMPRADORA por haberlo adquirido, según consta de documento inscrito en la OFICINA SUBALTERNA DE REGISTRO DEL MUNICIPIO SIMÓN BOLÍVAR DEL ESTADO ANZOÁTEGUI, el 13 de Junio de 2.002, Bajo el Nº.41, folios 328 al 335, Tomo 14, del Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2.002.
Dice la parte demandante, que a pesar de las múltiples gestiones de cobro por parte de su representado, LA COMPRADORA, no ha cancelado a la presente fecha al ciudadano PEDRO LUÍS GARCÍA SALAZAR, ninguna de las cuotas mensuales y consecutivas de las establecidas en el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, lo cual constituye sin duda alguna, un grave incumplimiento de sus obligaciones derivadas de dicho contrato razón por la cual su mandante, en virtud del crédito del cual es titular en contra de LA COMPRADORA, conforme a lo convenido entre las partes en el mencionado contrato, ha dado por vencido el plazo establecido para el pago del precio pactado.
Concluye el demandante, en que el contrato de compra-venta con garantía hipotecaria, establece el alcance de los derechos que tiene su representado por el incumplimiento de LA COMPRADORA, derecho éste que le permite dar por vencido el plazo concedido para el pago del precio pactado y exigir el pago inmediato de las cantidades que conforme al contrato debe pagar a nuestro mandante ciudadano PEDRO LUÍS GARCÍA SALAZAR, la sociedad mercantil CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A., ya que la causa que origina la decisión de dar por vencido la obligación de pago proviene de la culpa y responsabilidad de LA COMPRADORA, al no pagar respectivamente, ninguna de las cuotas mensuales y consecutivas señaladas en el documento marcado con la letra “B”, acompañamos con la demanda.
SEGUNDO:
En la oportunidad procesal, para realizar el pago reclamado apercibido de ejecución, la parte demandada, CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A., debidamente representada por los abogados en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, ya identificados, hace saber al Tribunal de la causa, que era cierto que el ciudadano PEDRO LUÍS GARCÍA SALAZAR le dio en venta a su representada el inmueble objeto de la presente demanda, por la cantidad de Bs.228.332.000,00, cuya obligación sería pagada mediante 52 cuotas mensuales y consecutivas por Bs.4.391.000,00, cada una, siendo exigible la primera de ellas el día 30 de Junio de 2002 y así sucesivamente hasta su total culminación. Que también era cierto que para garantizar dicho crédito se constituyó hipoteca especial de primer grado y anticresis sobre el inmueble identificado en autos, hasta la cantidad de Bs. 250.000.000,00 que comprende el precio pactado en la venta de Bs.228.332.000,00, más la cantidad de Bs.21.668.000,00, por concepto de costas y costos de una eventual cobranza judicial o extrajudicial, incluyendo honorarios de abogados. Todo esto se evidencia del documento hipotecario que cursa en autos. Que lo que no era cierto, es que a la fecha de introducción de la demanda, su representada no le haya pagado al presunto ejecutor hipotecario ninguna de las cuotas mensuales y consecutivas. En relación a ello, hacen la observación al Tribunal de que la fecha cierta del documento hipotecario es del 13 de Junio de 2.002, pero el ejecutor PEDRO LUÍS GARCÍA SALAZAR, de mutuo acuerdo entre él y su representada, a los efectos de ir cancelando e imputárselos a la obligación hipotecaria de Bs.228.332.000,00 recibió los abonos parciales , los cuales fueron recibidos y cobrados por el ejecutor y los cuales dan la cantidad de VEINTIDOS MILLOES SETECIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA CON 00/100 CÉNTIMOS (Bs.22.787.850,00).
Alega la parte demandada, que es improcedente que el ejecutor después de haber recibido unos abonos parciales de Bs.22.787.850,00, para ser imputados a la obligación hipotecaria, ahora quiera en forma unilateral dar por vencido el plazo establecido para el pago total del precio pactado, máxime cuando el documento hipotecario no se estableció ninguna cláusula resolutoria expresa que diga que la falta de pago de una o más cuotas, la obligación sería de plazo vencido líquido y exigible. Por otra parte, agrega la demandada, es inconcebible, que a pesar de haber recibido el ejecutor los abonos parciales de Bs.22.787.850,00 para ser imputados a la referida obligación hipotecaria, digan sus apoderados judiciales textualmente los siguiente: “…al no cancelar “LA COMPRADORA” la primera cuota vencida el 30 de Junio del 2002, nuestro representado decidió dar por vencido el plazo concedido para el pago del precio pactado.”
De tal manera, que habiendo recibido el presunto ejecutor hipotecario la cantidad de Bs.22.787.850,00, como abono parcial a la obligación hipotecaria en pagos parciales y no siendo la obligación líquida y de plazo vencido y solicita como esta dicha obligación para que se trabe su ejecución el día 30 de Octubre de 2.006, fecha esta en que verdaderamente entra la deudora en mora, si no se paga el precio pactado en la venta con garantía, lógicamente que la pretendida demanda de ejecución de hipoteca no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 663 ordinales 2º y 3º del Código Civil, motivos por los cuales la presente acción debe ser desestimada.
TERCERO
A los fines de decidir, este Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Ordinal 5º del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil establece: que dentro de los ocho (8) días siguientes a aquel en que se haya efectuado la intimación, más el término de la distancia si a él hubiere lugar, tanto el deudor como el tercero podrán hacer oposición al pago que se les intima, por los motivos siguientes: … 5º. Por disconformidad con el saldo establecido por el acreedor en la solicitud de ejecución, siempre que se consigne con el escrito de oposición la prueba escrita en que ella se fundamenta”.
De la disposición adjetiva parcialmente transcrita, y siguiendo criterio doctrinal se infiere que el ejecutado podrá alegar la disconformidad con el saldo que ha establecido el acreedor- ejecutante en su solicitud de ejecución, pero para ello debe probar su excepción de pago mediante prueba escrita.
Ello surge como consecuencia, a que ordinariamente este tipo de excepciones se plantea en la ejecución de aquellas hipotecas que garanticen obligaciones para cuyo pago se ha convenido el pago a plazos. Bajo este enfoque, el ejecutado podrá oponer al acreedor los recibos de pago, las letras de cambio que se hayan convenido o cualquier otro instrumento escrito que pruebe la extinción de la obligación alegada. A todo evento, la oposición procede sobre el monto de lo pagado, vale decir, sobre lo que se oponga o se pruebe por escrito.
Por otra parte, podemos señalar que las cuestiones previas son los medios que la Ley pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no persigue como único logro demorar o retardar el juicio sino corregir los vicios o errores procesales que estén implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pueda adolecer.
Conforme a ello y así lo ha establecido la Doctrina imperante, al alegarse esta cuestión previa debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte actora presentó escrito subsanando la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 6º del Código de Procedimiento Civil, en el cual alegó “a todo evento, que estando dentro de la oportunidad procesal establecida en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil pasó a subsanar la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil mediante la corrección del libelo presentado en los términos siguientes…”, por consiguiente, considera este Tribunal que los defectos del libelo quedaron subsanados y por cuanto no fue impugnado en la oportunidad correspondiente no es objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.
En cuanto a la cuestión previa alegada conforme al artículo 346, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:”… 7º La existencia de una condición o plazo pendientes”.
Alega la parte intimada, en virtud de que en el documento hipotecario se convino que el precio de esta venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS VEINTIOCHO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA DOS MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs.28.332.000, 00), los cuales serían pagados mediante 52 cuotas mensuales y consecutivas, cada una por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y UN MIL BOLÍVARES (Bs.4.391.000, 00). Sostiene que el ciudadano PEDRO LUIS GARCÍA SALAZAR recibió y cobro abonos adicionales por la cantidad de Bs.22.787.850, 00. Y esta situación de pagos parciales y la no existencia en el contrato de una cláusula resolutoria expresa, solo harían procedente la exigibilidad de la obligación al vencimiento de la cuota Nº.52.
De igual forma dentro del lapso de Ley, la parte accionante contradijo los hechos y el derecho invocado por la intimada en lo que respecta a la cuestión previa del Ordinal 7º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Por su parte el accionante, en su escrito de contestación a la oposición presentada por la parte intimada en el presente procedimiento señaló, que el alcance y contenido de los artículos 1.252 y 1.167 del Código Civil en lo que respecta a las obligaciones divisibles y en lo referente a los efectos entre las partes por el incumplimiento con las obligaciones adquiridas con los contratos. Asimismo aduce el accionante en su escrito, que la causa que originó la decisión de dar por vencida la obligación de pago provino del incumplimiento de la intimada al no pagar respectivamente las cuotas mensuales y consecutivas señaladas en el documento de compra venta con garantía hipotecaria. Y por existir una imposición legal de acuerdo al artículo 660 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que la obligación de pagar una cantidad de dinero garantizada con hipoteca, se hará efectiva mediante la ejecución de hipoteca establecida en el Capítulo IV, Título II, Parte Primera del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.
Con respecto a la cuestión previa aludida, tenemos que esta contempla dos supuestos que son la condición y el plazo. A tal efecto siguiendo criterio doctrinal se señala: “… con respecto al primer supuesto de esta es una relación arbitraria entre la obligación y un acontecimiento futuro e incierto por el cual se hace depender la existencia o la resolución de la obligación misma del hecho de verificarse o no aquel acontecimiento. La norma se refiere a la que produce efectos “pendiente condicionem” o suspensiva, mientras esta condición no se realice la obligación a ella sometida no ha nacido y por lo tanto no existe.
En relación al plazo o término es un acontecimiento futuro de realización cierta al que esta sujeta la eficacia o la extinción de una obligación. El legislador emplea ambos vocablos como sinónimos, sin embargo la doctrina los distingue: El término es el momento en el que ha de extinguirse una obligación y el plazo es el lapso en el cual puede realizarse; en otras palabras el término es el fin del plazo.”
De la revisión de los autos se observa , que en el caso objeto de estudio no están presentes los supuestos de hecho a que alude el ordinal in comento, ya que la obligación a cumplir no esta sujeta al cumplimiento de un acontecimiento por realizarse, que haga depender la existencia o la suspensión de la obligación contraída , lo que se evidencia es una manifestación de cobro sobre acreencias dinerarias, solicitada por la representación de la parte actora, dando cumplimiento a los términos establecidos en el documento constitutivo de la obligación.
En atención a lo antes expuesto, se determina que los hechos alegados por la parte demandada con fundamento a la cuestión previa, no se subsume dentro de los supuestos de hecho plasmados en el ordinal 7 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el tribunal declara sin lugar la cuestión previa presentada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.
Analizadas las actas que conforman el expediente y más específicamente del libelo de la demanda y de sus anexos se puede observar que contrariamente a lo señalado por la representación judicial de la parte recurrente, la actora en su libelo de demanda manifiesta claramente la cantidad convenida en la negociación, que representa la suma de Bs.228.332.000,00, la forma de pago mediante 52 cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de 4.391.000,00 Bs. Siendo exigible la primera de estas el 30-6-2002, y así sucesivamente hasta su extinción y que hasta la fecha de la presentación de la demanda (5-2-2004), la parte intimada no ha pagado ninguna de las cuotas mensuales y consecutivas de las establecidas en el contrato de compra venta con garantía hipotecaria.
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:”Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmativas de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago por el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”.
En este sentido y consta de autos, que la parte actora alego que el precio convenido en la venta fue la cantidad de doscientos veintiocho millones trescientos treinta y dos mil bolívares (Bs.228.332.000,00) y que la parte demandada se obligó a pagar mediante cincuenta y dos (52) cuotas mensuales y consecutivas cada una por la cantidad de Bs. 4.391.000, siendo exigible la primera de ellas el día 30 de junio del 2002, la cual a la fecha de la introducción de la demanda no había cancelado, que para probar la existencia de la obligación acompañó el documento constitutivo de la hipoteca, que al no ser tachada o desconocida por la parte demandada, el Tribunal la valora como tal.
Por su parte la intimada, alegó haber pagado la cantidad de veintidós millones cuatrocientos treinta y dos mil ochocientos cincuenta bolívares (Bs.22.432.800,00) y trajo a los autos como hechos demostrativo del pago, mediante abonos parciales, y presentó el siguiente recaudo: Una relación de pago de fecha 08 de Junio del 2004 emitida por la Señora Magali Silva , Sub Gerente de Negocios, Agencia Lechería (121) de la entidad financiera Fondo Común Banco Universal, dirigida a Consorcios y Suministros de Materiales Anzoátegui, C.A., donde se hace constar los pagos siguientes: GARCÍA, PEDRO, portador de la Cédula de Identidad Nº.5.486.641, Cuenta Nº 812-100319-1 “Consorcio y Suministro de Materiales Anzoátegui, C.A”:, Cheque Nº.11141257 de fecha 11-07-2003 por bolívares 5.839.000,00; cheque Nº 11141269, fecha 12 -8-2003 bolívares 986.400.00; Cheque Nº. 11141270, de fecha 12-8-2003; por la cantidad de 1.458.000; Cheque Nº.11141277 de fecha 19-08-2003, por la cantidad de Bs.1.458.000,00; cheque Nº 11141294, de fecha 09-09-2003, por bolívares 1.116.300; cheque Nº 11141298, de fecha 12-9-2003, por bolívares 400.000, Cheque Nº.11141300, de fecha 18-9-2003, por bolívares 494.100,00, Cheque Nº.11141301, de fecha 22-09-2003, por bolívares 1.489.300; Cheque Nº.11141304, de fecha 26-09-2003, por bolívares 1.976.400,00; Cheque Nº.11141310, de fecha 07-10-2003, por bolívares 1.482.300,00; los cuales totalizan la cantidad de Bs. 5.816.692.800,00: Cuenta Nº 812-100118-8 “Manabí, María L. “; fecha 06-02-2003, cheque Nº 06179197 por bolívares 2.050.000,00; De fecha 2-9-2003, cheque Nº 06179222 por bolívares 1.125.450,00; De fecha 12-09-2003, cheque Nº 07747402 por bolívares 588.200,00; De fecha 16-09-2003, cheque Nº 07747403 por bolívares 1.482.300,00; De fecha 02-10-2003, cheque Nº 07747407, por bolívares 494.100,00, los cuales totalizan la cantidad de Bs.5.740.050; Cuenta Nº 812-100119-07 “PEREZ LUIS”: fecha 06-02-2003, cheque Nº 09115030, por bolívares 355.000. (folios 70 y 71)
El Tribunal observa, que las pruebas instrumentales , hacen alusión a diversos pagos realizados, a favor tanto de la parte actora Pedro García, como los provenientes de las cuentas corrientes de los ciudadanos Maria Manabí y Luís Pérez; no se evidencia de autos que estén causados o puedan ser imputados a la obligación hipotecaria cursante en este proceso, ya que hacen referencia a pagos realizados por personas y cuentas corrientes en fechas distintas y por cantidades diferentes, que evidencian pagos no nacidos o ajenos a la obligación derivada del contrato de compraventa celebrado, que no demuestran el pago parcial alegado. Así se decide.
DECISIÓN
Por todas las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados en ejercicio TEODORO GÓMEZ RIVAS y JOSÉ GREGORIO ARTHUR, en su carácter de apoderados Judiciales de la empresa CONSORCIO Y SUMINISTROS DE MATERIALES ANZOÁTEGUI, C.A., parte demandada en el juicio por EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido en su contra por el ciudadano LUIS GARCÍA SALAZAR, ya identificados en autos. QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 24 de Septiembre de 2.004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Notifíquese a las partes de la decisión dictada.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los quince (15) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
El Juez Superior,
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 12 y 19.p.m, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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