REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-2002-000055
ASUNTO ANTIGUO Nº.2002-10667

DEMANDANTE: BANCO ROYAL VENEZOLANO, C.A., (INTERBANK) sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el día 22 de junio de 1.971, bajo el Nº 59, Tomo 57-A.-

DEMANDADO: SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FAKIL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº 37, Tomo A-72, de fecha 14 de octubre de 1.994.-

APODERADOS DE LA DEMANDANTE: Abogados PEDRO LUIS PÉREZ BURELLI, ADOLFO CALZADILLA e IRIS CARMONA, titulares de las Cédulas de Identidad números V-12.677.924 y V-12.576.969, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 88.068 y 88.161, respectivamente.-

APODERADOS DE LA DEMANDADA: NO CONSTITUIDOS EN EL EXPEDIENTE.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN (APELACIÓN).-

Conoce esta alzada del presente asunto en virtud de la apelación interpuesta por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA contra la decisión interlocutoria dictado en fecha 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con motivo del juicio por Intimación seguido por el BANCO ROYAL, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FAKIL, C.A., mediante el cual negó la intimación presunta de la demanda. Mediante auto de fecha 09 de abril de 2002, se admitió y se le dió entrada en el Tribunal Superior Ordinario al presente asunto, fijándose el décimo día de Despacho siguiente para la presentación de Informes. En fecha 06 de agosto de 2002, el Juez Provisorio abog. JAIME L. ROLINGSON H., se inhibió de conocer esta causa con fundamento en la causal 18 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
Previa convocatoria y respectiva aceptación el suscrito, mediante auto de fecha seis de febrero de dos mil tres, se avocó al conocimiento de esta causa; declarando con lugar la inhibición del abog. JAIME L. ROLINGSON H., mediante auto de fecha seis de febrero de dos mil tres. En fecha 14 de junio de 2005, se fijó el término para sentenciar y estando dentro de dicho lapso, el Tribunal lo hace en los términos siguientes:
Sostiene el aquo que “ciertamente la anterior Corte Suprema de Justicia había sostenido que los efectos previstos en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, no son los mismos que los de los casos de intimación al pago en el procedimiento de ejecución de hipóteca y otros casos de intimación ordenados por la autoridad jurisdiccional…. Posteriormente en fecha 30 de noviembre de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil abandonó el anterior criterio y consideró que el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, resulta aplicable al procedimiento de Intimación”, señalando que el criterio allí sostenido se aplicará a todos los recursos que sean admitidos a partir del día siguiente inclusive, a la publicación de ese fallo. Agrega el Juzgado de la causa en el auto apelado que “conta en autos que en fecha 16 de noviembre de 2000 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, practicó la medida de embargo decreta por este Juzgado y al momento de practicar la misma el demandado de autos se encontraba presente. Que el Tribunal por auto de fecha 17 de mayo de 2001, negó la ejecución voluntaria, en virtud de que la demandada no había sido intimada, pues considerarla intimada, dice el aquo, sería vulnerarle el derecho a la defensa.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Este Juzgado Superior Accidental, no puede soslayar el fallo dictado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 30 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-194 con motivo del juicio por acción cambiaria seguido por el ciudadano ALESANDRO SERGIO ODOARDI contra la sociedad mercantil INVERSIONES BAHIA MÁGICA, C.A., y otros mediante la cual se sostiene que:
No obstante, la declaratoria de procedencia de la anterior delación, esta Sala considera que, resultaría contrario a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación, cuando de las actas procesales pueda constatarse que la parte intimada con su actuación, ya está en conocimiento de la orden de pago emitida por el juez a través del respectivo decreto de intimación, con lo cual debe considerarse que el acto logró el fin para el cual estaba destinado, desde luego que el texto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en sus artículos 26 y 257, deja claramente evidenciada la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y la necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o reposiciones que en nada contribuyan al alcance de tal fin.-
Desde este ángulo considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el del autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.
Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar “la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código” y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella de debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.
Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.
En virtud de los antes expuestos, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la, orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipóteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de la hipóteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual “….siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en el acto mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la constestación de la demanda, sin más formalidad…”, resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consecuencia la Sala abandona el criterio establecido en decisión de fecha 17 de julio de 1991 (Caso: Enrique Soto Rodríguez y otra contra Laureano Aparicio Fernández) y reasume el criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita de fecha 1 de junio de 1989 (Caso: Promotora Focas, S.A. contra Géminis 653, C.A.)
Ahora bien al folio cuatro y su vuelto de este expediente cursa actuación del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial en fecha 16 de noviembre de 2000, mediante la cual procedió a intimar y notificar al ciudadano EL FARIH ABI SAAB TARIK de la misión del Tribunal señalado en el libelo de demanda como presidente y representante legal de la demandada SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FAKIL, C.A.. En consecuencia, considera este Tribunal que el referido representante legal de la demandada de autos, tomo conocimiento del contenido de la demanda y de la orden de intimación, por lo que es aplicable al presente asunto la disposición contenida en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, es decir que la citación tácita es plenamente aplicable a este procedimiento monitorio ya que está probado en autos que la parte misma antes de la intimación estuvo presente en el acto de practicarse la medida preventiva de embargo decretada por el Juzgado de la Causa (Folio 4 y su vuelto), entendiéndose intimada a los efectos previstos en el artículo 651 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-
DECISIÓN.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación ejercida el día 18 de febrero del año 2002, por el abogado AUGUSTO ADOLFO CALZADILLA, contra el auto dictado el día 14 de febrero de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, en el juicio de cobro de bolívares por el procedimiento de Intimación, seguido por el BANCO ROYAL, C.A., en contra de la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FAKIL, C.A., cuya interlocutoria queda así revocada.
No hay condenatoria en costas dada la declaratoria CON LUGAR de la apelación interpuesta.
En virtud de que la presente decisión es publicada después de vencido el lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a la apelante a los fines legales consiguientes.
REGÍSTRESE Y PÚBLIQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Accidental en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona a los dieciocho días del mes de julio de dos mil cinco.-
El Juez Acc.

Dr. Francisco J. Durán Delgado.
La Secretaria Acc.
Isabel María Cueche Díaz.
En esta misma fecha, siendo las 11:12., de la mañana, previó el anunció de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. La Secretaria Acc,

Isabel María Cueche Díaz