REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, dieciocho de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001425
DEMANDANTE: ANGEL HORACIO TORRES NARANJO, con Cédula de Identidad extranjero Nº.81.438.443, quien es actualmente y por nacionalización venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.181.112,


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDANTE: abogada en ejercicio ROCIO PÉREZ LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.55.071,


DEMANDADAS: ROSA EUGENIA MORENO DE MARTÍNEZ y ROSA ELENA MARTÍNEZ DE MORENO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 491.699 y 8.305.441, respectivamente


REPRESENTACIÓN JUDICIAL DEL DEMANDADO; abogada en ejercicio IRENE ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.453,

MOTIVO: TACHA DE DOCUMENTOS (APELACIÓN)

MATERIA: CIVIL BIENES

PROCEDENCIA: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

Por auto de fecha 19 de Octubre de 2.004, este Tribunal Superior admitió actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concernientes al juicio por TACHA DE DOCUMENTOS seguido por el ciudadano ANGEL HORACIO TORRES NARANJO, con Cédula de Identidad extranjero Nº.81.438.443, quien es actualmente y por nacionalización venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.18.181.112, debidamente representado por la abogada en ejercicio ROCIO PÉREZ LÁREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.55.071, contra las ciudadanas ROSA EUGENIA MORENO DE MARTÍNEZ y ROSA ELENA MARTÍNEZ DE MORENO, quienes son venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 491.699 y 8.305.441, respectivamente, debidamente representadas por la abogada en ejercicio IRENE ANDARA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.453, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 8 de Junio de 2.004, por el Tribunal de Primera Instancia.

En su escrito de Informes la parte demandante alega, que la parte demandada no fundamentó y mucho menos probó el alegato, pues el mismo fue traído a los autos de manera ambigua y sin base legal.
La parte demandada por su parte, presentó su escrito de informes, con anexos.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

U N I C O
Siguiendo criterio doctrinal, “existe la caducidad cuando la Ley o la voluntad del hombre prefija un plazo para el ejercicio de un derecho (realización de un acto cualquiera, o ejercicio de la acción judicial) de tal modo que transcurrido el término, no puede ya el interesado revisar el acto o ejercitar la acción” (Nicolás Coviello, “Doctrina General del Derecho Civil”, páginas 535 y 536).
La caducidad es un término fatal. No está sujeta a interrupción, ni suspensión y obra contra toda clase de personas; es de orden público y produce sus efectos aun sin haber sido declarada de oficio.

La caducidad es el término que la Ley fija para ejercer un derecho de tal modo, que si el interesado no ejerciere su derecho dentro del término establecido, no puede ya verificarse el acto o intentar la acción, según el caso. La caducidad implica la perdida irreparable del derecho que se tenía para ejercer una acción por haber trascurrido el tiempo útil dentro del cual, únicamente, podía hacerse valer. Es la consecuencia del vencimiento de un término perentorio, el cual no puede prorrogarse ni aun con la expresa voluntad de las partes. Así como tampoco pueden renunciarse

De la revisión de los autos se observa, que la parte demandada, en su escrito de apelación, insertó al folio uno (1) del expediente, fundamenta su oposición con respecto a la cuestión previa contenida en el artículo 346 Ordinal 10º, que establece lo siguiente:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandada en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:… 10º) La caducidad de la acción establecida en la Ley.

Con base a lo precedentemente expuesto, el Tribunal observa, que en el caso objeto de estudio no se contempla la caducidad de la acción, ya que según se desprende de los autos, la parte demandada no fundamentó los motivos de sus alegatos y por otra parte la pretensión procesal está referida a una tacha de instrumento establecida como objeto principal de la causa. Es decir, esta acción conforme a la Ley sustantiva, fue planteada por la parte actora por la vía autónoma y conforme a ello, el lapso es de prescripción no de caducidad, a tenor de lo establecido en el artículo 1979 del Código Civil, que al efecto señala:
“Quien adquiere de buena fe un inmueble o un derecho real sobre un inmueble, en virtud de un título debidamente registrado y que no sea nulo por defecto de forma, prescribe la propiedad o el derecho real por diez años, a contar a la fecha del registro del título”.

De ello se infiere, siguiendo criterio Jurisprudencial que se requiere la concurrencia de los siguientes requisitos para que se produzca la prescripción; Título debidamente registrado; buena fe y posesión legítima durante diez años. El título debe ser capaz de transferir el dominio, estar debidamente registrado y no ser nulo por defecto de forma… La buena fe hace referencia, que se es poseedor de buena fe, quien tiene la creencia de que la persona que le transmitió la cosa era su legítimo propietario y se establece además que el término de diez años allí fijados, se cuenta a partir de la fecha de registro del título. Esto es, que quien invoca la excepción prevista en este artículo, está obligado a presentar el título debidamente registrado, a partir de cuya fecha deba contarse la prescripción. (JTR.3657; 1464, Volumen VI y XII, Tomo II, páginas 322, 825)

Consecuencia de lo cual, este Sentenciador declara Sin Lugar la cuestión previa alegada conforme a lo previsto en el Ordinal 10º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

D E C I S I Ó N
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por la abogada IRENE ANDARA, en su carácter de apoderada Judicial de las ciudadanas ROSA EUGENIA MORENO DE MARTÍNEZ y ROSA ELENA MARTÍNEZ DE MORENO, parte demandada en el juicio por TACHA DE DOCUMENTO seguido en su contra por el ciudadano ANGEL HORACIO TORRES NARANJO, ambos identificados de autos.
Queda así CONFIRMADA la decisión de fecha 8 de Junio de 2.004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Ida Tineo de Mata.

Notifíquese a las partes de la decisión dictada.

Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 2 y 20 de la tarde, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo


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El Juez



Abog. Rafael Simón Rincón Apalmo
El Secretario