REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, diecinueve de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001604
Por auto de fecha 29 de Noviembre de 2.004, este Tribunal Superior admite recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio ARELIS GÓMEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.98.146, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WLADIMIR PÉREZ BOTTA, parte demandante, en el juicio por DAÑOS, PERJUICIOS Y SANEAMIENTO POR EVICCIÓN seguido contra INVERSIONES 77, C.A.; contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2.004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Ida Tineo de Mata, en el cual niega la totalidad de las pruebas promovidas por la parte actora.
Este Tribunal para decidir observa:

U N I C O:
El basamento de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, en relación a la primera parte de su escrito de promoción de pruebas, guarda su fundamento en la negativa del A Quo en admitir la prueba de testigos, en atención a lo establecido en el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“Al promover la prueba de testigos, la parte presentará al Tribunal la lista de los que deban declarar, con expresión del domicilio de cada uno”.

Con respecto a ello,
Esta Alzada, acogiéndose a criterio Jurisprudencial reiterado de los Tribunales Superiores, ( Nº.1515-99, de fecha 9-07-1999, Juzgado Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, Ramírez Garay, Tomo CXVI, 1999); el cual se pronunció en este sentido:

” …, es fácilmente comprensible que todo y cada uno de estos testigos son, han sido trabajadores de la misma empresa demandada, con lo cual es fácilmente inferible que son de este domicilio, pero aún así le asiste la razón al A-quo cuando niega dicho pedimento fundamentándolo en que ha sido jurisprudencia reiterada de los Tribunales Superiores, que la falta de domicilio de los testigos no constituye causa de inadmisión de dicha prueba por que no se requiere su especificación cuando dichos testigos se compromete la parte promoverte al traerlo a declarar al Tribunal, siendo ello un requisito indispensable cuando la parte solicite expresamente que sean citados en un domicilio determinado, debiendo ser éste y no otra la interpretación que se dé del Artículo 483 ejusdem…”.

De la revisión de los autos, se observa que el A Quo inadmitió la promoción de la prueba de testigos presentada por la representación judicial de la parte apelante, fundamentándose, en que tal omisión “contraria el espíritu del Legislador plasmada en la norma antes citada”, criterio que no comparte ese Tribunal, en razón al criterio Jurisprudencial precedentemente expuesto, en el sentido de que tal incumplimiento de la formalidad de la lista de testigos promovida, omitiendo el señalar el domicilio, sea causa para negar la admisión de la prueba, aunado a que tal omisión, constituye un vicio convalidable por la parte contra quien obre la falta; por cuanto el actor promoverte, está en el deber de llevar al Tribunal las personas que promovió como testigos, luego de haber mediado su citación correspondiente. Así se decide

En cuanto a la negativa de admisión de la prueba de la Inspección Judicial, atinente al Capítulo II del escrito de promoción de pruebas, esta Alzada observa:

El Primer Aparte del artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, prescribe: “El Juez, a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la Inspección Judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la decisión de la causa o el contenido de documentos…”

De la norma adjetiva parcialmente transcrita, se infiere que el promoverte de tal prueba asume la carga de determinar los particulares sobre lo que versaran los instrumentos de la Inspección Judicial, describiendo, de ser el caso, las personas, las cosas, los lugares o los documentos sobre los que el Juez, en forma personal y a través de los sentidos debe constatar los hechos materiales que puedan fundamentar la controversia. De no promoverse en esta forma, la Inspección Judicial fue definitivamente mal planteada en su promoción y en consecuencia, adolece de vicios que impiden su debida evacuación y por ende su admisión como prueba conducente.

Aunado a ello, sino se señalan los particulares o los datos de las personas, cosas o lugares o documentos sobre los que el Juez debe dejar constancia en el momento de la instrucción de tal prueba, y la misma es admitida no obstante con tener esos vicios, se estaría conculcando el principio a la contraparte de ejercer su derecho a la fiscalización y control de ese medio probatorio.

De la revisión de los autos, se observa, que la parte actora promovente de la Inspección Judicial (Capítulo III. De la Inspección Judicial, folio 11), señala… “Deje constancia de los daños causados por las filtraciones sufridas en el inmueble descrito en el libelo de demanda, así como cualquier otro hecho que me reservo señalar para el momento en que practique la inspección”…; circunstancia ésta demostrativa y evidente de vicios que enervan su posterior evacuación redundando todo ello en un mal planteamiento durante la promoción del referido medio de prueba, por lo que resulta totalmente procedente conforme a derecho que se haya negado su admisión por parte del juez recurrido. Así se decide.



DECISIÓN
Por los argumentos antes expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación interpuesta por la abogada en ejercicio ARELIS GIMENEZ, en su carácter de apoderada Judicial del ciudadano WLADIMIR PÉREZ BOTTA, parte demandante en el juicio por DAÑOS Y PERJUICIOS Y SANEAMIENTO POR EVICCIÓN interpuesto contra INVERSIONES 77, C.A., contra el auto de fecha 20 de Octubre de 2004, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en lo referente a la admisión de la prueba de testigos.
Notifíquese a las partes de la presente decisión
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los diecinueve (19) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la federación.
El Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 11 y 34 de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo