REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BC01-R-1995-000031
ASUNTO ANTIGUO Nº. 1995-7126
En el juicio por COBRO DE BOLÍVARES, por el procedimiento Intimatorio seguido por la Sociedad Mercantil CINDU DE VENEZUELA, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº.47, Tomo 39-A, de fecha 25 de Agosto de 1.965, a través de sus apoderados Judiciales LUIS ROBERTO PONTE PUIGBO y FERNANDO CACERES ARANDA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.652 y 50.873, respectivamente, contra la CORPORACIÓN WIJOCA, C. A., inscrita en el Registro Mercantil de esta Circunscripción Judicial, bajo el Nº.14, Tomo A-4, de fecha 23 de Mayo de 1.983, en la persona de su Presidente, ciudadano ILIDIO GÓMEZ DE SA , el antes Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y de Estabilidad Laboral de esta Circunscripción Judicial, ahora Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante auto de fecha 19 de mayo de 1.993, admitió la demanda, ordenando la intimación de la demandada, con la advertencia de que debía comparecer a cancelar lo adeudado, dentro del lapso de diez (10) días de Despacho siguientes a su intimación o formular la oposición, caso contrario se procedería a la ejecución forzosa de la obligación.
En fecha 22 de Junio de 1.993, el abogado en ejercicio ORLANDO PINO GUZMÁN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº,6651, en su carácter de apoderado de la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN WIJOCA, C. A., parte intimada en la presente causa, presentó su escrito de pruebas.
El 1 de Julio de 1.993, la parte intimante presentó su escrito de informes, sin anexos.
El Tribunal de la Primera Instancia dictó y publicó su decisión, de la cual apeló la parte intimada. El Juzgado de la causa oye dicha apelación en un solo efecto y ordena remitir en copias certificadas las actuaciones a este Tribunal Superior donde se recibieron por auto de fecha 28 de Octubre de 1.993 y conforme a las previsiones del Artículo 14 del Decreto Nº.2057 dictado por el ciudadano Presidente de la República y publicado en la Gaceta Oficial Nº.31.201, en fecha 23 de Marzo de 1.977 y con fundamento igualmente en el Decreto Nº.4, de fecha 22 de Enero de 1.979, dictado por este Juzgado Superior fueron remitidas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, donde se recibieron en fecha 29 de Octubre de 1.993.
Por auto de fecha 25 de Enero de 1.995, el antes mencionado Juzgado Superior declina la competencia de la presente causa a este Tribunal Superior en atención a la Resolución Nº.88, emanada del Consejo de la Judicatura, de fecha 20 de Diciembre de 1.994, mediante la cual le fue suprimida la materia Mercantil.
Por auto de fecha 12 de Noviembre de 1.996, este Tribunal Superior se declara competente para conocer de la causa y acuerda notificar a las partes a los fines de su prosecución.
Por auto de fecha 21 de Febrero de 2005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil, acordando notificar a las partes de dicho avocamiento.
Planteada así la situación este Tribunal observa:
Por cuanto este Tribunal Superior evidencia, que desde el día 12 de Noviembre de 1.996, oportunidad en la cual el Juez Superior Provisorio, Abg. Modesto Antonio Ríos se declaró competente para conocer la presente causa y libró las boletas respectivas, notificando a las partes a fin de proseguir con el procedimiento, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, en el presente asunto arrojando ello un evidente desinterés de las partes en darle continuidad al proceso, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar, que en el presente caso ha operado la Perención de la Instancia, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, que dispone que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se decide
Por las consideraciones que anteceden, este Tribunal Superior Accidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara que en la presente causa, contentiva de juicio por COBRO DE BOLÍVARES, seguido por CINDU DE VENEZUELA, C.A., contra la CORPORACIÒN WIJOCA, C.A., ambos suficientemente identificados en autos, ha operado la PERENCION DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento, por haber transcurrido mas de un año, desde el día 12 de Noviembre de 1.996, oportunidad en la cual el entonces Juez Superior Provisorio de este Despacho, Abg. Modesto Antonio Ríos se declaró competente para conocer la presente causa, a fin de que se prosiguiera la causa, hasta el día de hoy, han transcurrido mas de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Así se declara.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente al Tribunal de origen, en su debida oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
Juez Superior Temporal,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esa misma fecha, siendo las 11 y 10, de la mañana, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo