REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintidós de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: BC01-R-2000-000034
ANTIGUO: 2000-9541
PARTE ACTORA: HERMINIA AUGUSTA SANCHEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.501.819.
APODERADO: IRENE ANDARA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.453
PARTE DEMANDADA: GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ y TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.349.713 y 8.315.599, respectivamente.
APODERADO: BENJAMIN BERICOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.8.627.
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Por auto de 2 de Julio de 2000, este Tribunal Superior admitió actuaciones en copias certificadas, relacionada con la incidencia surgida en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguido por la ciudadana HERMINIA AUGUSTA SÁNCHEZ FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.4.501.819, a través de su apoderada Judicial IRENE ARANDA, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.32.453, contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ y TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad números 8.349.713 y 8.315.599, respectivamente, con motivo de la apelación ejercida por la apoderada actora en contra de la decisión dictada en fecha 25 de Mayo de 2000, mediante la cual se orden oficiar al Juez Ejecutor de Medidas del Municipio Sotillo del Estado Anzoátegui, para que se abstenga de practicar la medida de embargo ejecutivo decretada en fecha 18 de Mayo de 2000.
En fecha 28 de Julio de 2000, la abogada IRENE ANDARA, con el carácter de autos, presentó su escrito de informes constante de tres (3) folios útiles.
En fecha 8 de Noviembre de 2000, el abogado en ejercicio BENJAMIN BERICOTE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.8.627, actuando en su condición de apoderado Judicial de la ciudadana TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, parte co demandada en el presente juicio,”a manera de ilustración y aclaratoria” presentó ante este Juzgado, escrito constante de nueve (9) folios útiles y ocho (8) anexos.
Por diligencia de fecha 15 de Noviembre de 2000, la abogada IRENE ANDARA, solicitó al Juez de este Despacho, se avoque al conocimiento de la causa.
Mediante escrito presentado en fecha 11 de Enero de 2001, el abogado BENJAMIN BERICOTE, consignó en doce (12) folios útiles copia certificada del documento donde consta que el ciudadana FRANCISCO MEDINA GARCÍA, titular de la Cédula de Identidad Nº. V-474.460, dio en venta a las ciudadanas GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ y TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, la casa y la parcela en cuestión; “El referido documento es complementario de que cursa en el folio 9 del presente expediente, en donde la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ, le da en Venta a la ciudadana TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, el cincuenta por ciento (50%), que es la parte que le correspondía sobre el referido inmueble…”
Por diligencia de fecha 17 de noviembre de 2004, la abogada IRENE ANDARA solicitó al Juez de este Despacho se avoque al conocimiento de la causa y ordene la notificación de las partes, lo que hizo este Tribunal Superior por auto de fecha 8 de Diciembre de 2004.
En fecha 21 de marzo de 2005, la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ, asistida por el abogado en ejercicio MAURICE NICHOLS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº.88.899, presentó escrito constante de cuatro (4) folios útiles, mediante la cual solicitó sentencia.
El Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:
UNICO:
El basamento de la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la parte actora, esta circunscrita contra el auto dictado por el Tribunal de la causa el 25 de mayo de 2000, mediante el cual decidió no suspender la medida de embargo ejecutivo dictada en fecha 18 de mayo de 2000, sino que ordenó al Juez Ejecutor abstenerse de ejecutar la medida decretada.
Durante el decurso procesal, al Juez se le pueden plantear situaciones casuísticas y éste, conforme a lo alegado y probado en autos, tiene el deber de equilibrar el proceso, para que transcurra con la transparencia que debe imperar en la administración de justicia para evitar la conculcación del derecho a la defensa de las partes litigantes y hasta de los terceros interesados, si ello fuere el caso y corregirlo sobre la base de esos valores, saneando en lo posible las situaciones, anulando o suspendiendo lo perjudicial o gravoso, si ello fuere lo necesario.
Aunado a ello tenemos que el Juez per sé, es el garante de la integridad de la legislación, con las limitantes contenidas en la norma adjetiva del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Esta alzada contiene un caso típico de esta necesidad de equilibrar el proceso por cuanto de las afirmaciones precedentemente expuestas, se evidencia que existe una situación en la que se debe decidir tomando en consideración los hechos probados en autos para evitar con ello un pronunciamiento inmotivado o carente de sustantividad jurídica.
De la revisión de los autos se observa (folios 58 y su vuelto), que la co-demandada Gladys del Carmen Medina Ramírez, asistida por la abogada Lisset Quintal Cardoza, se opuso al auto de intimación de fecha 18 de mayo de 2000, para lo cual confesó que: “Por cuanto la parte actora tiene conocimiento de que el poder que aparece en autos... es falso por cuanto me hice pasar por ella en la Notaría Pública Segunda... Mi hermana formuló una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público de la falsedad del poder y actualmente existe un expediente por ante la Policía Técnica de Puerto La Cruz, que ordena la Fiscalía la falsedad del poder...”.
Al folio 62 y su vuelto, se observa que mediante diligencia suscrita ante el Juez de la causa, el abogado Benjamín Bericote, en su carácter de representante judicial de la co-demandada Tania del Valle Medina Ramírez, también se opuso al auto de intimación de fecha 18 de mayo de 2000, señalando: “... La parte actora en este juicio ciudadano Juez tiene conocimiento de los vicios y de la ilegalidad cometida por una de las partes demandadas o sea que el poder cursante en auto donde aparece otorgando la señora: TANYA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, es totalmente falso y existe formalmente una denuncia por ante la Fiscalía del Ministerio Público, la cual comisionó a la Delegación del Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que realizara las investigaciones correspondientes y cuyo expediente está signado con el N° 514702...”
Asimismo este Tribunal observa que mediante diligencia de fecha 26 de mayo de 2000, la representación judicial de la actora apeló del auto de fecha 25 de mayo de 2000, (folio 101) mediante el cual el Tribunal dejo vigente la medida de embargo y suspendió la realización de la medida ejecutiva para lo cual había conferido comisión al Juez ejecutor y solicitó se declarase sin lugar la oposición interpuesta por la Dra. Lisset Quintal Cardoza, por cuanto no había presentado poder que la legitimara para actuar en juicio.
Al respecto, de la lectura del escrito que cursa al folio 58 se evidencia que la co-demandada Gladys del Carmen Ramírez se opuso al auto de intimación del 18 de mayo de 2000 asistida por la prenombrada abogada Lisset Quintal Cardoza, en su carácter de profesional del derecho y no por vía de representación con o sin poder; en consecuencia en este sentido es improcedente la solicitud de declaratoria sin lugar de la oposición. Así se declara.
Por otra parte, en sus alegatos ante esta superioridad, las partes han evidenciado su pleno conocimiento de que la constitución de la hipoteca que se pretende ejecutar fue a todas luces irregular, así, dice la actora : “ no es la primera vez que hacen una hipoteca, si se le entregó menos cantidad es porque mi cliente, con la hipoteca le recuperó el inmueble que iba a perder en un pacto de retracto y mi cliente, por buena fé, la ayudó, pero no quiero entrar en esa discusión porque lo que solicito es una ejecución”.-
Este Tribunal atendiendo a las circunstancias reales de que en el presente caso existe una auto-incriminación delictiva, que llevó a la ciudadana Gladys del Carmen Ramírez a confesar, ante este Tribunal, la comisión de un hecho punible como es haber atestado con falsedad ante un funcionario público para lograr fraudulentamente una apariencia de apoderamiento de su propia hermana, que a no dudar la conducirá a enfrentar la jurisdicción penal y una posible pena de prisión y por otra parte, la confesión de la apoderada actora, de que la operación de préstamo que dio origen a la hipoteca, fue por menos dinero del que figura en el documento y que como buen samaritano, su cliente “la ayudó” a salvar el inmueble.
De la simple lectura del libelo de la demanda, este Tribunal evidencia que la actora dijo haber dado en calidad de préstamo a interés a la ciudadana Gladys del Carmen Medina Ramírez, la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00) y que para garantizar “las obligaciones”, incluidos los gastos de cobranzas judicial o extrajudicial y los honorarios de abogados estimados en cinco millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 5.250.000,00), la deudora constituyó la hipoteca a su favor hasta por la cantidad de veinte millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 20.250.000,°°). Esta declaración no le impide al actor, al momento de establecer las cantidades que aspira le sean pagadas, mencionar el monto del préstamo, la cantidad adicional estimada para cubrir “gastos judiciales, extrajudiciales y honorarios de abogados” y, bajo el ordinal 4° del Capítulo Cuarto del libelo, pretender cobrar la cantidad de tres millones setecientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.750.000,°°), “por concepto de 25% de las costas y costos del presente juicio” (sic). Esta duplicación de cobro evidencia la garduñería de la parte actora, quien ha pretendido usar la jurisdicción civil como brazo armado de su voracidad y convertir el presente proceso en una pantomima de búsqueda de justicia solo explicable en un mundo de ensordecidos.-
Estas evidencias, aderezadas con la seguridad de que en el presente caso se han cometido hechos punibles de acción pública, lleva a quien suscribe a la convicción de que este proceso se ha instaurado en burla de la justicia, y de que quien está llamada a resolver esos intríngulis delictuosos, es la Fiscalía General de la República, monopolista de la acción penal, cuya institución está en la obligación de instar lo conducente ante la jurisdicción penal ordinaria. Así se declara.-
Con respecto a la decisión apelada, este Tribunal considera ajustada a derecho y prudente la decisión del Tribunal de la causa, toda vez que mediante la orden de abstención de practicar la medida de embargo ejecutivo dada al Tribunal Ejecutor correspondiente y el haber oficiado a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, se procedió con arreglo a la situación planteada.
DECISIÓN:
Sobre la base de las condiciones que anteceden, este Tribunal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada IRENE ANDARA, en su carácter de apoderada Judicial de la ciudadana HERMINIA AUGUSTA SÁNCHEZ FERMÍN, parte demandante en el juicio por Ejecución de Hipoteca seguido contra la ciudadana GLADYS DEL CARMEN MEDINA RAMÍREZ y TANIA DEL VALLE MEDINA RAMÍREZ, ya identificados en autos y en consecuencia CONFIRMA la decisión apelada. Ofíciese al Fiscal Superior del Estado Anzoátegui, instándole a intentar las acciones a que ha lugar, con inclusión de copia certificada de la presente decisión.-
Se condena en costas a la parte apelante.-
En virtud de que la presente decisión ha sido dictada fuera de lapso, notifíquese a las partes.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintidós (22) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005).
El Juez Superior,
El Secretario Temporal,
Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo
En la misma fecha, siendo las 11 y 50 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El secretario Temporal,
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
Exp. Nº BC01-R-2000-000034
ANTIGUO: 2000-9541
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