REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veinte de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BP02-R-2005-000793
Consta en estas actuaciones que, por auto de fecha 12 de mayo de 2004, el Tribunal Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de ésta Circunscripción Judicial Sala Nº 2, admitió demanda por Divorcio, presentada por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.316.573, debidamente asistido por la abogada Maribel Acosta González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.921, contra la ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.906.059, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil.
Que practicada la citación de la demandada y la notificación del Ministerio Público; en fecha 10 de septiembre de 2004, tuvo lugar el primer acto conciliatorio al que solo concurrieron el demandante y la representante del Ministerio Público, no compareciendo la demandada ni por si ni por medio de apoderado, dejando el Tribunal constancia de ello. Asimismo se llevó a cabo el segundo acto conciliatorio en fecha 17 de marzo de 2005, compareciendo ésta vez tanto el demandante como la demandada de autos.
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, concurrió solamente la demandada debidamente asistida de abogado e hizo los alegatos que creyó pertinentes. Igualmente el día 06 de julio de 2005, previa formalidades de Ley se llevó a cabo el acto de evacuación de pruebas.
Que en fecha 13 de junio de 2005, el Tribunal de Primera Instancia dictó sentencia declarando CON LUGAR la demanda de Divorcio propuesta por el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA contra la ciudadana ARNAIDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS. De esta decisión apeló la demandada, debidamente asistida por la abogada Carmen Lourdes Guzmán, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 95.300.
Que por auto de fecha 22 de junio de 2005, la Primera Instancia oyó la apelación en ambos efectos, y acordó remitir el original del expediente a ésta Alzada, donde se recibió por auto de fecha 30 de junio de 2005, admitiendo las actuaciones para que la parte apelante formalizara su recurso al cuarto (4º) día de Despacho siguiente, a las 10:00 de la mañana, conforme a lo establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 12 de julio de 2005, a las 10:00 de la mañana, siendo la oportunidad fijada por ésta Alzada para la realización del acto de formalización de la apelación, no compareció la parte apelante ni por si ni por medio de apoderado; el Tribunal levantó el acta respectiva y declaró desierto el acto.
Estando éste Tribunal Superior dentro del lapso establecido en el artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente para decidir, lo hace de la manera siguiente:
UNICO
El artículo 489 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, establece lo siguiente:
“La Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, fijará dentro de los cinco días siguientes al recibo del expediente, una oportunidad para la formalización del recurso. El día y hora señalados, el apelante deberá formalizar oralmente el recurso ante la Sala de Apelaciones, con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los cuales no está conformes y las razones en que se funda. Si la parte contraria asiste se le oirá…”.
La norma citada es imperativa al señalar que, “el día y horas fijados la parte apelante deberá formalizar oralmente el recurso con indicación precisa del o de los puntos de la sentencia con los que no estén conformes y las razones en que se funda. Es decir, es obligatoria la asistencia de la parte apelante a dicho acto, a fin de que indique el o los puntos de la sentencia con los que no está conforme y las razones en que fundamenta su alegato.
De manera que al no asistir la parte apelante al acto de formalización de la apelación ante ésta Alzada, realizado en fecha 12 de julio de 2005, la misma tiene que declararse desistida; como en efecto éste Tribunal Superior declara desistida la apelación ejercida por la ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial Sala Nº 2, en fecha 13 de junio de 2005, que declaró CON LUGAR, la demanda de Divorcio que incoara el ciudadano ALEXIS RAFAEL MEZA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.316.573, debidamente asistido por la abogada Maribel Acosta González, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº. 71.921, contra la ciudadana ARNAYDA DEL VALLE ASTUDILLO SALAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº. 11.906.059, fundamentada en la causal 2da del artículo 185 del Código Civil; por la no asistencia de la parte apelante, al acto de formalización de la apelación realizada ante ésta Alzada, en fecha 12 de julio de 2005, conforme lo exige el artículo 489 de La Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Así lo declara éste Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, bájese el expediente al Tribunal de origen, a los fines de Ley.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Superior Temp.,
ABG. RAFAEL SIMON RINCON APALMO
El Secretario Temporal
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En la misma fecha, siendo las 11 y 55 minutos de la mañana, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El Secretario Temporal
Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
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