REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO : BC01-Z-1989-000001
ASUNTO ANTIGUO Nº.1989-5768
Por auto de fecha 11 de Agosto de 1.988, el extinto Juzgado de Primera de Instancia de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admitió solicitud de modificación de Guarda de las menores MARÍA VICTORIA y VERÓNICA YSABEL FERMÍN MATA, hijas reconocidas del ciudadano LUIS JORGE FERMÍN VANEGAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.5.193.828, debidamente asistido por la abogada en ejercicio MARÍA VANEGAS DE FERMÍN, siendo su progenitora la ciudadana YNÉS MARÍA MATA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.8.305.341; De conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la derogada Ley de Menores, acordó: Citar por medio de boleta a la ciudadana Ynés María Mata, para que en la tercera audiencia siguiente a su citación a las 10 de la mañana, más un día de distancia compareciera ante ese Juzgado exponer cuanto a bien tuviere en relación con el pedimento que le hace el ciudadano Luis Jorge Fermín Vanegas; Que el ciudadano Luis Jorge Fermín Vanegas, consignara en autos dentro del lapso de diez (10) días contínuos, contados a partir de la fecha en que se dictó el auto, copia auténtica del acta en el cual la ciudadana Ynés María Mata le hace entrega de las menores, en virtud de su precaria situación económica; Elaborar informe social por el extinto Instituto Nacional del Menor, Seccional Anzoátegui, en esta ciudad de Barcelona, a fin de establecer la verdadera situación material, moral y emocional de las entonces menores; Notificó al Ciudadano Procurador de Menores de este Estado.
Cumplidas con las formalidades de Ley, el Tribunal de la causa dicta su fallo en fecha 27 de Octubre de 1.988. De la cual apeló la ciudadana Ynés María Mata, debidamente asistida por el abogado en ejercicio CÉSAR DAVID QUIJADA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº.10.225. Dicha apelación fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 16 de Noviembre de 1.988 y acordó remitir el expediente en copias certificadas a esta Alzada, donde se recibieron por auto de fecha 18 de Noviembre de 1.988.
En fecha 30 de Noviembre de 1.988, el Dr. Luis Beltrán Salazar González, en su carácter de Juez Titular de este Tribunal Superior, se inhibe de seguir conociendo de la causa, fundamentando su inhibición conforme a lo dispuesto en el Ordinal 15º del Artículo 82 del Código de Procedimiento; “Por haber emitido opinión sobre el problema”, por lo que acordó la convocatoria de los Suplentes del Tribunal, por orden de su elección a los fines de la consecución de la causa.
Por auto de fecha 4 de Enero de 1.989, el Abogado Modesto Antonio Ríos Rodríguez, se avocó al conocimiento de la causa, dictando su fallo en fecha 11 de Enero de 1.989, y por auto de fecha 17 de enero de 1.989, ordena la remisión del expediente al Tribunal de origen, donde se recibe por auto de fecha12 de Enero de 1989.
Mediante diligencia de fecha 12 de Enero de 1.989, la parte demandante debidamente asistido por la abogada en ejercicio FRANCISCA LUNAR DE LAZAREVIC, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.11.334, solicita la devolución del expediente a este Juzgado, en virtud de que el mismo fue remitido a la Primera Instancia, sin que constara en el expediente el auto que así lo acordara y sin que se haya dejado transcurrir el lapso atinente, causándole gravamen irreparable, debido a las expresas violaciones de la Ley, lo cual fue acordado por el Tribunal de la causa mediante auto de fecha 17 de Enero de1.989, las cuales fueron recibidos por esta Alzada en por auto de fecha 19 de Enero de 1.989. En ese mismo auto, Juez Titular de este Tribunal Superior, Dr. Luis Beltrán Salazar, se inhibió de conocer de la causa, por lo que se convocan a los Conjueces del Tribunal En fecha 6 de Marzo de 1.999, comparece el Abogado Modesto Antonio Ríos, dándose por notificado de la convocatoria y acepta el cargo, se avocó al conocimiento de la causa y mediante auto de esa misma fecha, se inhibe de conocer, conforme lo dispuesto en el Ordinal 18º del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por enemistad manifiesta con el padre del demandante, la cual le era desconocida …”.
Por auto de fecha 9 de Febrero de 2.005, el suscrito se avoca al conocimiento de la causa, conforme lo dispuesto en los artículos 14 y 174 del Código de Procedimiento Civil.
Este Tribunal para decidir lo hace de la siguiente manera:

UNICO:
A los folios ocho (8) y nueve (9) del expediente, constan Partidas de Nacimiento de las ciudadanas MARÍA VICTORIA FERMÍN MATA y VERÓNICA ISABEL FERMÍN MATA, quienes nacieron en esta ciudad de Puerto La Cruz, el 8 de Octubre de 1.985 y 16 de Noviembre de 1.987; que a la presente fecha dichas ciudadanas tienen veinte (20) y dieciocho (18) años de edad, respectivamente lo que demuestra su mayoría de edad, por lo que, este Tribunal Superior actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 356, literal a) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración que la Guarda y Custodia, es un atributo de la Patria Potestad, declara la cesación del presente procedimiento, todo lo cual se decide administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión, y bájese el expediente al Tribunal de origen a los fines de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
El Juez Superior


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

El Secretario,

Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 11 y 30.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo