REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, veintiseis de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : BP02-R-2004-001848
DEMANDANTE: Silvestre Melania Moya Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª.1.195.595

APODERADO JUDICIAL: Arquímedes Sánchez Antón y Francisco Ramírez, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.151 y 24.112, respectivamente

DEMANDADOS: Carmen Dominga Tonito y Soagun Armas Tonito, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 1.173.922 y 4.909.598, respectivamente

APODERADO JUDICIAL: Saúl Abdón Ortiz Loreto, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 54.471

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

MATERIAL: CIVIL BIENES

PROCEDENCIA: Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Subió al conocimiento de esta Alzada, actuaciones provenientes del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaró Con Lugar la Acción Reivindicatoria propuesta por la ciudadana SILVESTRE MELANIA MOYA PÉREZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº.1.195.595, contra los ciudadanos CARMEN TONITO y SOAGUN ARMAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad números: 1.173.922 y 4.909.598, respectivamente, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 19 de Noviembre de 2.004.
Por auto de fecha 26 de Enero de 2005, este Tribunal procedió a darle entrada en el libro de causas y se fijó conforme lo dispuesto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil, el vigésimo día para la presentación de informes en la presente causa.
Ambas partes presentaron sus informes en fecha 1 de Marzo de 2.005 y el escrito contentivo de las observaciones escritas a los informes presentada por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2005, cuyos contenidos han sido examinados por este juzgador.
Planteada así la controversia pasa este Tribunal a dictar sentencia en los siguientes términos:
I
Alega la parte demandante, ser propietaria de un lote de terreno constante de 10 hectáreas, (10 Has), ubicado en el Barrio Buenos Aires de la Población de Sabana de Uchire, Parroquia Sabana de Uchire, Municipio Bruzual del Estado Anzoátegui, comprendida bajo los linderos siguientes: Norte: Terreno que o fue de José Manuel Rojas; SUR: Terreno que es o fue del señor Calixto Travieso; ESTE: Terreno que es o fue del señor Mario Graterol y OESTE: Vía de penetración que conduce al sector denominado Zamurito. Acompañó al libelo de demanda, PRIMERO: Título de propiedad del terreno, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bruzual del estado Anzoátegui, de fecha 7 de Mayo de 1.985, anotado bajo el Nº.34, folios vuelto 92 al vuelto 94 del Protocolo Primero, Segundo Trimestre, SEGUNDO: Plano de mensura del terreno correspondiente al mes de Octubre de 2.001, TERCERO: Certificación de gravamen de fecha 17 de Junio de 1.985, emanada de la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui. CUARTO: Documento de aclaratoria, registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 20 de Noviembre del año 2002, registrado bajo el Nº.37, Folios 148 al 150, Protocolo Primero, Tomo 1, Cuarto Trimestre; QUINTO: Recibo de pago emanado del Municipio Bruzual, Dirección de Hacienda y Administración números 1360 – 1361, por los conceptos de pagos de los impuestos de inmueble urbanos, correspondientes a los años 2002 y 2003 y solvencia municipal números 1360 y 1361, de fecha 22 de Enero de 2003; SEXTO: Certificación de solvencia emanado de la Alcaldía del Municipio Bruzual, Dirección de Administración, distinguido con el Nº.028, de fecha 22-02-2003.
Agrega la demandante, que desde hace un año aproximadamente ha sido poseído materialmente e invadido violentamente el cinco con tres décimas (5,3) de hectáreas aproximadamente, sin su consentimiento, razón por lo que se vio obligada a demandar en Reivindicación a los ciudadanos CARMEN DOMINGA TONITO y SOAGUN ARMAS TONITO, ya identificados.
II
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la representación jurídica de la parte demandada en lugar de efectuar la contestación de la demanda, procedió a proponer las cuestiones previas contenidas en el Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse cumplido en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ejusdem o por haber hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem, ya que la demandante omitió en su libelo de demanda los fundamentos de derecho en que basa su pretensión, conforme con lo dispuesto en el ordinal 5º del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “ El libelo de la demanda debe expresar …5º) La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión con la pertinente conclusión”.
Con respecto a ello, este Tribunal observa, que las cuestiones previas son los medios que la Ley prevé y pone a disposición de la parte demandada para diferir, impedir, enervar o destruir la acción del demandante y según su naturaleza el demandado no consigue como único logro demorar o retardar el juicio, sino corregir los vicios o errores procesales que están implícitos en la acción intentada; no tocando para nada el fondo del asunto, vale decir, purifica el proceso de todos los vicios que pudiera adolecer.
Conforme a ello y a sí lo ha establecido la Doctrina imperante, al alegarse las cuestiones previas, debe tratarse de un defecto que tenga relevancia jurídica en la causa y del análisis realizado de las actas procesales (folio 57 y su vuelto), se evidencia que la parte actora presentó escrito subsanando las cuestiones previas, del Ordinal 6 del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo previsto en el Artículo350 ejusdem, en el cual alegó: “Primero: Fundamento la presente acción en el artículo 548 del Código Civil … “Omisis”.”. En este sentido, se cumplieron los requisitos de la acción reivindicatoria que son los siguientes: a) El derecho de propiedad o dominio del actor reivindicante; b) El hecho de encontrarse los demandados en posesión de la cosa objeto de reivindicación c) La falta de derecho a poseer de los demandados; d) En cuanto a la cosa reivindicada, su identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario; extremos y supuestos que ocurren todos en el caso que se contrae la presente demanda…, por consiguiente, considera este Tribunal que los defectos del libelo quedaron subsanados por cuanto tal acto al no ser impugnado en la oportunidad correspondiente, no es objeto de controversia en la presente causa. Así se decide.
III
En la oportunidad fijada para la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, CARMEN DOMINGA TONITO y SOAGUN ARMAS TONITO, negó, rechazó y contradijo lo alegado por la parte actora, tanto en los hechos como en derecho, por ser esto falso producto del ingenio de la demandante para despojarlos del terreno que legítimamente poseen desde el año 1987, de igual manera, señaló que la demandante no determina de la situación linderos y medidas particulares de las supuestas 5.13 hectáreas, que alegan le habrían invadido en un supuesto e inexistente lote de terreno de 10 hectáreas. Igualmente adujo, que la demandante, como propietaria debido en la irregularidad en la documentación como es la disparidad en el contenido de ambos documentos; en el documento de compra-venta registrado se identifica como compradora y aceptante de la venta MELANIA MOYA DE FORNEY, además contiene una firma autógrafa conocida como corrida en la que se lee S M de Forney, por el contrario en el documento compra-venta asentado bajo el Nº.26, en el mencionado libro de Ventas de Terrenos, la persona que aparece es Melania Moya de Machado, enmendaduras en el documento original, en el documento de compra-venta sentado con el Nº.26, del libro de Venta de terrenos del Distrito Bruzual correspondiente a los años 1992 a 1999, donde se lee Melania Moya de Forney, presenta enmendadura en el lugar del apellido, igualmente presenta enmendadura en el apellido Machado. Señaló asimismo la omisión de datos registrales de tradición, así como regularidades en la Protocolización de dichos documentos, ya que al protocolizarse la supuesta copia de documento de compra-venta no fue anexado copia de plano alguno. También alega la representación Judicial de la parte demandada, que tanto el documento protocolizado como en el libelo, de fecha 21 de Junio 1.982, anotado bajo el Nº.26, del libro de Ventas de Terreno y ubicado mediante la indicación de unos linderos culturales, tal forma de identificación no permiten afirmar que el lote de terreno efectivamente tiene diez Hectáreas (10 Has), para ello, había que haber efectuado un levantamiento topográfico para hacer el replanteo de los linderos y determinar la cavida exacta de la poligonal resultante, lo cual no se hizo oportunamente. Señaló asimismo la demandada, que también se evidencia del informe de fecha 19 de septiembre de 2002, realizada por el ciudadano Manuel Vicente Tovar, Director de Catastro Urbano del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, (folio 76 del expediente), en el cual se desprende o se evidencia que dicho problema se presenta porque al haberle dado el terreno a la ciudadana Melania Moya no le fue delimitado y en su oportunidad no hizo uso de un topógrafo, a fin de que le fueran mensuradas las 10 Hectáreas. Agrega el demandado, que los instrumentos son ineficaces para afirmar o comprobar los linderos, medidas y cabidas, son los que efectivamente le corresponden al supuesto lote de terreno sobre el cual versa el procedimiento. Señala el representante judicial de los demandados, que sus representados trabajan con actividades agrícolas desde el año 1987, un lote de terreno de siete (7) Hectáreas y TRES MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN METROS CUADRADOS (3341 Mt2), que dicho terreno lo ocuparon por compra que hicieron de sus bienhechurías al ciudadano Mario Graterol, según documento de compra- venta otorgado privadamente en fecha 10 de Abril de 1987, que la demandante no había ocupado nunca el terreno del cual dice ser propietaria, manteniéndolo en abandono durante veinte (20) años.
Finalmente expresó, que por cuanto la verdad de los hechos, es que la ciudadana Silvestre Melania Moya efectuó al hoy Municipio Bruzual de este Estado una compra ciega de un lote de terreno, que tiene una cabida inferior a la que se incluyó en el documento de venta, que dicho terreno siempre ha estado bien delimitado y que lo que pretende es completar el área hasta llevarla a diez (10) Hectáreas, despojando a su representado de 5.3 Hectáreas de terreno, que por más de quince (15) años ha poseído legítimamente.
IV
Abierto el juicio a pruebas, ambas partes hicieron uso de ese derecho.
Por la parte demandante
En el particular Primero, la parte actora invocó el mérito favorable de los autos, por lo que este Tribunal observa, que ello no constituye en sí un medio de prueba, en virtud de que el Juez por disposición del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, está obligado a analizar y juzgar, todas las pruebas cursantes en autos. Así se decide.
En el numeral Segundo promovió documento de propiedad (folio 6 y 7), ateniente al objeto de la pretensión, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 7 de Mayo de 1.985, anotado bajo el Nº.34, Folios del vuelto 92 al vuelto 94, Protocolo Primero, Segundo Trimestre; protocolizado a favor de la parte actora, ciudadana Melania Moya de Forney, hecho éste configurante y demostrativo del derecho de propiedad, por reputarse como instrumento público, conforme a la normativa sustantiva del artículo 1357 del Código Civil y que aunado a ello cubre los extremos contemplados en el articulo 1924 ejusdem, por la cual la adquisición hecha por la prenombrada Silvestre Melania Moya Pérez, y en razón de ello este Tribunal le da pleno valor probatorio. Así se decide.
En el numeral III, del escrito de pruebas, promovió certificado de Gravamen, expedido por el Registro Subalterno del Distrito Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 17 de Junio de 1.985, para dejar constancia de que sobre el inmueble, supra identificado, objeto de reivindicación, no pesa ni gravamen, ni medidas preventiva alguna. El Tribunal advierte que no obstante, que dicha documentada administrativa deja constancia de la inexistencia de gravámenes hipotecarios o medidas precautelativas durante los últimos diez (10) años atinentes al inmueble objeto de controversia, ello no constituye por sí medio probatorio para demostrar el derecho de propiedad que es la materia objeto de estudio.
En el numeral IV promovió plano del terreno, contentivo de levantamiento topográfico en Sabana de Uchire, sector Buenos Aires, correspondiente al mes de Octubre de 2001, referente al inmueble (folio 10 del expediente), donde se dejó establecido la ubicación del terreno debidamente agregado al Cuaderno de Comprobante que lleva el Registro Subalterno del Municipio Bruzual y carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, correspondiente al año 2002, bajo el Nº.0353, folio 142 de fecha 20 de Noviembre de 2002, atinente al Título de Propiedad que ampara al terreno de una extensión de diez (10) Hectáreas, correspondientes a la ciudadana Silvestre Melania Moya Pérez . Dicha prueba, contenida por un plano de mensura, no obstante haber sido certificada por un funcionario con facultades por la Ley para autorizarlo, y complementario para demostrar el área, de limitación y linderos del inmueble, objeto de litigio, dicho instrumento por sí no puede elegirse como medio probatorio para demostrar el derecho de propiedad a que se contrae la presente acción reivindicatoria, por consiguiente no se valora como tal. Así se decide.
Del particular V al X, promovió y opuso a los demandados: Recibo de pago de solvencia del proyecto con autorización, para la afectación de los Recursos Naturales Renovables del Ministerio del Ambiente, donde se especifican las coordenadas del terreno y la posición del mismo, autorización para la ocupación del territorio, contrato de fianza de fiel cumplimiento exigido por el Ministerio del Ambiente y de los Recurso Naturales Renovables para la ejecución del Proyecto Habitacional, estudios de factibilidad del terreno emanada por Hidrología del Caribe y Cadafe- Eleoriente, oficio emanado de la Alcaldía del Municipio Manuel Bruzual, en apoyo al Proyecto Habitacional. El Tribunal acoge el criterio del A Quo en el sentido de que las preindicadas probanzas documentales no constituye medio de prueba para demostrar la propiedad del inmueble, objeto de reivindicación, por ser impertinente. Así se decide.
Por la parte demandada
En el Capítulo I, de la prueba por escrito promovió los siguientes instrumentos: Identificado con la letra a) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el Nº.34, folios vuelto 92 al vuelto del 94, Protocolo Primero, Tomo único, Segundo Trimestre del año 1985. Con respecto a esta prueba documental, el Tribunal observa: Que conforme a los datos de inscripción registral, la prueba aludida corresponde al documento fundante de la acción presentada por la representación Judicial de la parte actora, el cual fue valora en el momento en que se analizó el punto referente al numeral segundo de las pruebas de la parte demandante, a la cual se le dio pleno valor probatorio, por lo cual se hace innecesario reproducirlo en este análisis. Así se decide.
En el literal “B”, promovió copia certificada por el Síndico Procurador del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, de fecha 30 de Abril de 2003, correspondiente al documento asentado por ese ente edilicio en el Libro de Ventas de terreno, correspondiente a los 1982 a 1989, bajo el Nº.26, folios 30, vuelto al 31, con la finalidad de demostrar la supuesta irregularidad en la venta, en virtud de que el documento promovido en el literal “A” aparece como comprador como MELANIA MOYA DE FORNEY, y en el producido por la parte demandada, identificada con la letra “B”, aparece como MELANIA MOYA DE MACHADO, alegando la representación judicial de la parte demandada como promovente, que es dudosa la supuesta propiedad que temerariamente reclama la demandante (folio 111). En relación a esta prueba, este Tribunal toma el criterio de valoración del A Quo, en el sentido : “Si bien es cierto, que la parte demandante Silvestre Melania Moya Pérez, aparece en el documento de compra venta protocolizado identificada como compradora y aceptante de la venta, como Melania Moya de Forney, folio 6 y 7 del expediente y en el documento de compra venta sentado con el Nº.26, en el Libro de ventas de terrenos, la persona que aparece es Melania Moya de Machado, alegando la parte demandada que existen en el documento original tachaduras o enmendaduras en el apellido de la ciudadana: Melania Moya, no es menos cierto, que en ambos documentos es identificada la referida ciudadana por el correspondiente funcionario público, con la Cédula de Identidad Nº.1.195.595, lo que quiere decir que se trata de una misma persona”…
Aunado a ello, el Tribunal observa, y ello constituye un claro e inequívoco medio de identificación en materia registral inmobiliaria, que los linderos en ambos documentos a que se hace referencia el inmueble, objeto de reivindicación son los mismo, hecho demostrativo de la certeza de la inscripción registral, con lo cual queda desvirtuado el pretendido alegato. Así decide.
En cuanto a la promoción de las pruebas en el literal “C”: Resultas de Inspección Judicial practicada en fecha 18 de septiembre de 2002, contenidas en el acta levantada por el Juzgado de los Municipio Manuel Ezequiel Bruzual y Francisco del Carmen Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, mediante la cual, el demandado pretende demostrar la existencia de una irregularidad en la misma, relacionada con la presencia de tachaduras en el libro de ventas de terrenos que lleva la Municipalidad del Distrito Bruzual, hoy Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, lo cual es ratificado en su escrito de promoción de pruebas (folio 11). En torno a la valoración de esta pruebas, esta alzada comparte el criterio del A quo, en el sentido de que tal enmendadura aparece demostrada en el apellido de casada de la ciudadana Melania Moya, es irrelevante, toda vez que “la referida ciudadana manteniéndose inalterable su nombre y apellido de soltera y por otra parte la misma aparece identificada por el funcionario que autorizó dicho documento con su Cédula de Identidad Nº.1.195.595”, que constituye el medio o instrumento de identificación del otorgante, a través del cual el funcionario autorizante válida y le da certeza al acto. (Negrillas de esta Alzada).Así se decide.
En el literal “D” y “E”, promovió documento aclaratorio registrado por ante la Oficina de Registro de los Municipios Bruzual y Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, anotado bajo el Nº.37, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre y plano topográfico que quedó agregado bajo el Nº.53, con destino al Cuaderno de Comprobante llevado por la prenombrada Oficina de Registro Inmobiliario, correspondiente al Cuarto Trimestre del 2.002, aduciendo que fueron presentado unilateralmente por la parte demandante y elaborados muchos años después de la supuesta venta de las cuales manifiesta que no existen elementos técnico que demuestren con certeza que el terreno tiene una cabida de 10 hectáreas. En torno a esta probanza, esta Alzada acoge el criterio del Tribunal de la causa, en cuanto a que dichos documentos “no fueron impugnados en su oportunidad y además de ello, establecen que en las hectáreas que comprende el terreno, son diez (10) hectáreas, tal como aparece señalado en el documento de compra venta, en virtud de ella, no existe punto en discusión en cuanto a su superficie”. Aunado a esto, resulta irrelevante tal aseveración, por cuanto los planos topográficos pueden ser presentados con posterioridad al acto de inscripción registrado. Así se decide.
En cuanto al literal “H” e “I”, promovió la prueba de informes de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de que se requirieran de la Alcaldía del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, copia certificada de los informes de fecha 26 y 19 de septiembre de 2.002, suscrito por los ciudadanos ZENON CAMPOS MENDOZA y MANUEL VICENTE TOVAR, en su carácter de Síndico Procurador y Director de Catastro Urbano del Municipio Manuel Ezequiel Bruzual, ante la cual pretende probar lo que ya hubo sido objeto de análisis en la promoción de pruebas a que hace referencia los literales “D” y “E”, lo cual se hace innecesario reproducir. Así se decide.
En el Capítulo II, del escrito de promoción de pruebas, solicitó por ante el Tribunal de la Primera Instancia traslado y constitución a la población de Sabana de Uchire, Municipio Manuel Ezequiel Bruzual del Estado Anzoátegui, a los fines de evacuar la mencionada prueba sobre un lote de terreno de aproximadamente 7 hectáreas y 3.341 Mts2, con lo cual pretendió demostrar, que el indicado terreno se encuentra perfectamente delimitado y definido, por lo cual no puede tener la cavida que la demandante señala. Ese Tribunal observa, que la mencionada prueba no puede ser objeto de valoración por cuanto no es objeto de análisis de la presente causa, como lo es la de determinar la propiedad del inmueble, objeto de reivindicación. Así se decide.
En el Capítulo III promovió la prueba de testigos, las cuales según se evidencia de autos en las oportunidades fijadas para su evacuación, fueron declaradas desiertas por los jueces comisionados para ello, por lo que este Tribunal Superior no tiene nada que valorar al respecto. Así se decide.

En el presente caso, ha sido ejercida la acción reivindicatoria, consagrada en el articulo 548 del Código Civil, que establece:
“ El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes. Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa, a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

La norma transcrita da al propietario de una cosa el derecho de reivindicar de cualquier poseedor o detentador, pero dicho articulo no establece, así como tampoco lo establece el Legislador, en ningún otro articulado, los requisitos esenciales que han de comprobarse para que pueda prosperar la acción judicialmente. Ahora bien, la jurisprudencia ha sido constante en señalar que para la procedencia jurídica de esta acción petitoria, es necesario el cumplimiento de tres condiciones, que son:
• El derecho de dominio del demandante, es decir que para la existencia del derecho de propiedad suficiente para obtener la posesión en reivindicación, es necesario que el reclamante que se considere propietario presente titulo plenamente dotado de eficacia jurídica, que acredite el dominio o sea de que el reclamante es el propietario de la cosa, ya por adquisición directa o por titulo derivado de su causante.

• La identificación del objeto que aspira reivindicar, bastando para ello determinar el inmueble por su citación, medida, linderos y algunas otras circunstancias que tiendan a individualizar en el concepto de que identificar es noción sinónimo de singularizar, de hacer que algo aparezca distinto de todo lo que se le asemeja.

• Que efectivamente dicha cosa esté detentada por el accionado sin tener derecho real de propiedad sobre el bien mueble o inmueble que se reclame, para lo cual debe comprobar el actor que el titulo fundamento de su acción está dotado plenamente de eficacia jurídica, o sea legítimo para ser indudable el derecho subjetivo que se invoca. (...)

En este sentido, considera el Tribunal que el actor debe con los medios legales, dotar al órgano jurisdiccional de las probanzas suficientes para el convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el demandado le pertenece en su identidad, es decir, probar el fundamento de su demanda, sin que los demandados estén obligados a aducir prueba alguna para la conservación de su posesión. La prueba del actor debe ser completa, pues además de demostrar el derecho de propiedad, debe probar que el accionado posee aquella cosa cuyas reivindicación se pide. Si el actor no prueba estas circunstancias acumulativas su demanda debe ser desechada.
Establece el artículo 1920 del Código Civil, en su parte pertinente, lo siguiente:
“Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a las formalidades del Registro, debe registrarse: 1º. Todo acto entre vivo, sea a Título gratuito, sea a Título oneroso traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca”.

Además, el artículo 1924, ejusdem señala:

Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta a las formalidades de registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros que, por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble, Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplir aquel en otra clase, salvo disposiciones especiales”.

Nuestra jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Civil, (Sentencia N°.215, de 16 de Marzo de 2000, juicio Mirna Yasmira Leal Márquez y otros contra Carmen de los Ángeles Calderón Centeno. Exp 94-659; Bernavente Centr P. Cal Coriam. Sentencia N°.01073, Exp. A-A 20-0-2004-000205, de 15 de septiembre de 2004), que ratifica el siguiente contenido.
“…Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicatoria pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados, estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, que es el propietario del terreno…”
“... Entre los requisitos que deben cumplirse para el ejercicio de tal acción está, como se indicó al comienzo, la presentación de justo titulo que acredite el dominio, o sea, comprobación por parte del actor, que realmente es el propietario de la cosa, por adquisición directa o por titulo derivativo de su causante.”

Según lo expuesto, la propiedad es la que da cualidad para intentar la acción reivindicatoria. De subsiguiente, sin la existencia de un titulo de dominio, el actor reivindicante vería frustrada su pretensión.

De la revisión de los autos se evidencia, que la parte actora presentó en su oportunidad junto con el libelo de la demanda, (folios 6 y 7 y su vuelto), Título adquisitivo de propiedad, acreditante del dominio y demostrativa de la adquisición directa, amparado en los datos de inscripción registral por el título inmediatamente anterior, lo que se conoce en Doctrina como Título derivativo de propiedad. Circunstancia esta que demuestra la existencia de Título de Propiedad suficiente y necesario para que el actor reclamante en reivindicación obre con tal derecho. Así se decide.
Asimismo se evidencia en autos, el elemento demostrativo y configurante por parte del actor reivindicante, al quedar demostrado plenamente los elementos atributivos de identificación del objeto, como son los relativos a extensión, dirección y linderos, que son determinantes para singularizar el inmueble del universo del área colindante. Así se decide.
Igualmente, quedó demostrado en autos, que los accionados están ocupando el inmueble constituido por el terreno, objeto de reivindicación sin poseer un efectivo derecho real de propiedad sobre el mismo (folio 77); igualmente se observa, el alegato planteado en el escrito de contestación a la demanda, la representación Judicial de la parte demandada, lo siguiente: …”que mi representado ocupan y trabajan con actividades agrícolas desde el año 1987, un lote de terreno de aproximadamente siete hectáreas (7 Has),…”, en contraste al legítimo derecho en el derecho real de propiedad que resulta indudable el derecho subjetivo invocado por la accionante. Así se decide.
Por otra parte, el documento de propiedad presentado por el actor, es un documento debidamente protocolizado por ante una Oficina de Registro Público Subalterno hoy Registro Inmobiliario, de lo cual se desprende, que tal circunstancia que el instrumento, tiene los efecto derivados de la inscripción registral, el cual es tener efectos contra terceros, lo que determina que existe en el proceso a favor del actor un justo título de dominio o propiedad debidamente registrado sobre el inmueble cuyo reivindicación se demanda, o sea, un título cuya eficacia jurídica está plenamente demostrada. Así se decide.


DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara Sin Lugar la apelación interpuesta por los ciudadanos CARMEN DOMINGA TONITO Y SOAGUN ARMAS TONITO, parte demandada, contra la decisión dictada en fecha 19 de Noviembre de 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a cargo de la Dra. Ida Tineo de Mata, la cual queda así Confirmada. Se declara Con Lugar la demanda por ACCIÓN REIVINDICATORIA incoada por la ciudadana SILVESTRE MELANIA MOYA PÉREZ contra, CARMEN DOMINGA TONITO Y SOAGUN ARMAS TONITO, ya identificadas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la apelante por resultar totalmente vencida.
Notifíquese a las partes de esta decisión.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión y bájese el expediente en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente, en Barcelona a los veintiséis (26) días del mes de Julio del año dos mil cinco (2005). Años: 196º de la Independencia y 145º de la Federación.
Juez Superior,


Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo El Secretario Temporal,


Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo
En esta misma fecha, siendo las 11:01.a.m., se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste. El Secretario Temporal,

Abg. Willmer Rafael Tovar Saballo


RSRA/WRTS/Isabel