REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Barcelona, siete de julio de dos mil cinco
195º y 146º


ASUNTO : BP02-O-2004-000247

En fecha 20 de octubre de 2004, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles, Barcelona, escrito contentivo de ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL, incoada por la abogada CARMEN VICTORIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 88.234, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEISE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.021, representación que consta de instrumento poder que cursa a los folios cinco (5) y seis (6) del presente expediente, contra sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada, con ocasión del juicio por DESALOJO seguido por LA ADMINISTRADORA PUERTO LA CRUZ, C.A. contra los ciudadanos JORGE DEL JESUS ROJAS Y LEISE ACOSTA.

Por auto de fecha veintidós (22) de octubre de dos mil cuatro (2004), ésta Superioridad admite el Recurso de Amparo y acuerda notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial; al representante de la empresa demandada en el juicio principal ciudadano Antonio Rafael Rodríguez Mata; así como al Ministerio Público, para que comparezcan por ante este Tribunal el primer día siguiente a la constancia en autos de haberse practicado sus notificaciones, a objeto de que se enteren de la oportunidad en que se verificará el acto de la Audiencia Oral y Pública.

Por auto de fecha veintiocho (28) de octubre de dos mil cuatro (2004), éste tribunal acuerda corregir el error cometido en el renglón (6) del segundo párrafo del auto de admisión de fecha 22 de octubre de 2004, en el sentido de que se había ordenado notificar al Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial, siendo lo correcto al Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de esta Circunscripción Judicial.

Mediante diligencia de fecha 21 de diciembre de 2004, el Alguacil de éste Despacho consignó boleta de notificación, en virtud de la imposibilidad de localizar al ciudadano Antonio Rafael Rodríguez Mata, en su condición de representante de la empresa Administradora Puerto La Cruz, C.A. Mediante diligencia de fecha 25 de enero de 2005 la abogada Carmen Martínez, solicita a este Tribunal libre boleta de notificación al representante legal de la empresa anteriormente mencionada y señala nueva dirección. Por auto de fecha tres (03) de febrero de 2005, este Juzgado acuerda de conformidad con lo solicitado y ordena librar nueva boleta. Mediante diligencia de fecha 15 de febrero de 2005, el Alguacil de éste Juzgado Superior consigna boleta de notificación siendo imposible su realización ya que la información que le habían suministrado era que la empresa Administradora Puerto La Cruz, C.A., no estaba allí desde hace dos (2) años.

En fecha 16 de febrero de 2005, mediante diligencia, la abogada Carmen Martínez le solicita a este Juzgado se sirva fijar carteles, en virtud de la imposibilidad de la ubicación de la empresa Administradora Puerto La Cruz, C.A., acordando este Tribunal lo solicitado en fecha 21 de febrero de 2005, con la advertencia de que transcurrido el lapso de 10 días concedido en el cartel, sin que conste en autos su notificación personal, se le tendrá por notificado de la admisión del presente recurso y como consecuencia se comenzaría a computar el lapso para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional.

En fecha 21 de abril de 2005, la mencionada abogada Carmen Martínez, mediante diligencia solicitó nuevamente a este Tribunal que ordenara fijar nuevos carteles, la cual fue negada por auto de fecha 22 de abril del mismo año, por cuanto este Tribunal previamente le había acordado la notificación por carteles no constando en autos la consignación del cartel debidamente publicada en la imprenta, pudiendo la abogada Carmen Martínez publicar el cartel de notificación que había retirado en fecha 22 de febrero de 2005.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de junio de 2005, la abogada Carmen Martínez consignó cartel de notificación publicado en el diario El Nacional (Cuerpo A-5), de fecha 18 de mayo de 2005.

En fecha dos (2) de junio de 2005, la abogada Carmen Martínez sustituyó en los Abogados Jacqueline J. Estaba G. y Carlos Enrique Sifontes Brito, el poder que le había conferido el ciudadano Leonel Rivero de Andrade, en su carácter de apoderado general de la ciudadana Leise Acosta.

Este Tribunal Superior, mediante auto de fecha 17 de junio de 2005, fijó el día martes 21 de junio a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tenga lugar el acto de la audiencia constitucional. En esa misma fecha y hora tuvo lugar la celebración de la Audiencia Oral y Publica, compareciendo a la misma la abogada JACQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 81.273, en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Leise Acosta parte recurrente en la presente acción de Amparo Constitucional, concediéndosele 10 minutos para su exposición, y con la anuencia del Tribunal, consignó escrito que recogen sus exposiciones, levantándose el acta respectiva; el Tribunal se reservó el lapso de cinco (05) días siguientes, excluyendo los días sábado y domingo, para dictar su fallo, lo cual hace en los términos siguientes:

I

Alega la presunta agraviada, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de esta Circunscripción Judicial, actuando como Tribunal de alzada, dicto sentencia en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), declarando con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y con lugar la pretensión de desalojo.

Agrega la recurrente que, con el fallo en referencia el Tribunal de Alzada de manera inexplicable y contraria a toda forma de derecho, violó expresas disposiciones de orden público como lo son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al resolver la controversia sometida a su conocimiento sin percatarse que la apelación ejercida y oída por ante el tribunal de Primera Instancia, fue interpuesta contra una decisión que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal Tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, siendo que la resolución de dicho Tribunal no tiene apelación por disponerlo así el articulo 357 ejusdem.

Igualmente aduce la quejosa, que a los folios 231 al 239 del expediente aportado en copia simple, cursa la decisión proferida por el Tribunal A-Quo, que declara con lugar la cuestión previa opuesta y al folio 240, diligencia de apelación de fecha 29 de abril de 2003, suscrita por la representación judicial de la parte accionada, la cual fue oída por auto de fecha dos (02) de mayo de 2003, en ambos efectos.

Sigue alegando la presunta agraviada, que la apelación ejercida contra el fallo dictado por el tribunal A-Quo, que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oída en ambos efectos por dicho tribunal, constituye un defecto de actividad o error in procedendo que, de haber sido detectado por el tribunal del grado superior, debió abstenerse de pronunciarse sobre el fondo de la causa, declarando no tener materia sobre la cual decidir y remitiera a la brevedad los autos al A-Quo…, toda vez que por mandato expreso del articulo 357 ibidem, la decisión del juez sobre las defensas a que se refiere los ordinales 2º, 3º, 4º, 5º, 6º, 7º y 8º del articulo 346, no tienen apelación. Que el Tribunal de alzada, incurrió a tenor de preceptuado en el artículo 49.8 de la Constitución Nacional en error judicial, conculcando de ese modo la garantía constitucional del debido proceso con sagrado en el articulo 49 de la Constitución.

Para finalizar con su exposición la accionante sostiene que, encontrándose en presencia de una sentencia dictada por un Tribunal de Primera Instancia, actuando como alzada y ante un procedimiento en el cual no se concede recurso extraordinario de casación, se ha violado derechos y garantías constitucionales, inexistiendo contra dicho fallo medios procesales que permitan el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, razón por la cual solicita, por este medio la tutela judicial efectiva de los derechos y garantía constitucionales, visiblemente conculcados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

II

En la oportunidad de celebrarse el acto de la la audiencia oral y pública, - veintiuno (21) de junio de de dos mil cinco (2005),-compareció únicamente la coapoderada judicial de la presunta agraviada, ciudadana JACQUELINE JOSEFA ESTABA GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nª. 81.273, a la cual previa formalidades de Ley, se le concedió 10 minutos para su exposición, alegando en esa oportunidad que:
“Los hechos generadores de la lesión constitucional, se encuentran enmarcados en el libelo de demanda, específicamente en la violación por parte del tribunal que en segundo grado conoció la causa de normas y principios constitucionales así como de principios procedimentales cuando el Tribunal Primero de Municipios declara con lugar la cuestión previa interpuesta por esta representación judicial consagrada en el artículo 346, ordinal 3ro. del Código de Procedimiento Civil, siendo la misma apelada por la parte actora pasando el Tribunal Segundo de Primera Instancia a decidir dicha apelación sin percatarse que la misma no tiene apelación, conforme al artículo 357 ejusdem, por lo que al encontrarnos en presencia de una sentencia definitivamente firme la cual no tiene casación e inexistiendo contra dicho fallo medios procesales que permitan el restablecimiento de la situación jurídica infringida, es por lo que solicitamos a este tribunal en Sede Constitucional declare la nulidad del fallo referido y restablezca la situación jurídica infringida ordenando al Tribunal Primero del Municipio Sotillo de esta Circunscripción Judicial llevar a cabo el trámite procedimental de la cuestión previa declarada con lugar, de conformidad con los artículos 357 y 350 del Código de Procedimiento civil. Esta representación considera que el Tribunal Segundo de Primera Instancia incurrió en un error judicial conculcándonos de este modo la garantía constitucional del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en su numeral 8”.

III

Planteada así la situación procesal entre las partes, este Tribunal para decidir observa:
Consta en autos que el 20 de octubre de 2004, la abogada CARMEN VICTORIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 88.234, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEISE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.021, interpuso, ante éste Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Transito y Menores de ésta Circunscripción Judicial, amparo constitucional contra la sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por DESALOJO seguido por LA ADMINISTRADORA PUERTO LA CRUZ, C.A. contra los ciudadanos JORGE DEL JESUS ROJAS Y LEISE ACOSTA, que declaró con lugar la apelación ejercida por la representación de la parte actora y con lugar la pretensión de desalojo, denunció la violación de los derechos y garantías constitucionales del debido proceso de su representada, con fundamento en los artículos 1º y 4º de la Ley Orgánica de Amparos y Garantías Constitucionales y los artículos 27, 49 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó a través de éste medio la tutela judicial efectiva de los derechos y garantías constitucionales, conculcados por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial.
Ahora bien, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone en su artículo 35, lo siguiente:
“En la contestación de la demanda, el demandado deberá oponer conjuntamente todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.

De acuerdo a la norma parcialmente transcrita, el demandado está obligado a oponer todas las cuestiones previas en forma acumulativa, conjuntamente con las defensas de fondo en la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, salvo las cuestiones previas referidas a la falta de jurisdicción del Juez y la incompetencia de éste, que deben ser resuelta en la misma oportunidad o al día siguiente al ser opuestas, con los instrumentos aportados a los autos o que consten en ellos.

En el caso de autos, la parte demandada en el juicio por desalojo opuso la cuestión previa contenida en el ordinal tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente señalando, que para la oportunidad del otorgamiento del poder apud-acta, conforme a resoluciones adoptadas en Asambleas General extraordinaria de Accionista de la empresa Administradora Puerto la Cruz , C.A., el señor Antonio Rafael Rodríguez Mata (representante legal de la demandante en el juicio de desalojo), no tenía el carácter de presidente que se atribuye en el impugnado poder apud-acta……….

Ahora bien, denuncia la presunta agraviada, que el juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia en fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), declaró con lugar la apelación interpuesta por la representación de la parte actora y con lugar la pretensión de desalojo, violando expresas disposiciones de orden público como son las contenidas en el Código de Procedimiento Civil, al resolver la controversia sometida a su conocimiento sin percatarse que la apelación ejercida y oída por ante el Tribunal de Primera Instancia, fue interpuesta contra una decisión que resolvió la cuestión previa contenida en el ordinal Tercero (3º) del artículo 346 del Código de Procedimiento civil, siendo que la resolución de dicho Tribunal no tiene apelación por disponerlo así el articulo 357 ejusdem, y que el Tribunal de alzada, incurrió a tenor de preceptuado en el artículo 49.8 de la Constitución Nacional en error judicial, conculcando de ese modo la garantía constitucional del debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

El Tribunal Observa: que el Juez que conoció en segunda instancia no incurrió en error judicial como lo señala la accionante en amparo, ya que por efectos de la apelación éste tiene la facultad de revisar la cuestión previa opuesta referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por tratarse de un procedimiento breve, en que la cuestión previa opuesta debió resolverse en la sentencia definitiva, tal como sucedió en el caso de autos, por disponerlo así el articulo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Todas las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, deben oponerse en el procedimiento especial inquilinario, de forma acumulativa con la contestación al fondo de la demanda, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva, a excepción la de la falta de jurisdicción del juez y la incompetencia de éste, porque éstas serán decididas de forma inmediata al ser opuesta o al día siguiente. De manera que el juez que conoció en alzada, tiene la potestad de revisar las actas procesales cursantes en el expediente a los fines de confirmar, modificar, revocar o anular la sentencia apelada.

Igualmente observa éste sentenciador que, el Tribunal de origen declaró con lugar la cuestión previa alegada y se abstuvo de pronunciarse sobre el fondo de la causa, en virtud de lo decidido, por ser una sentencia definitiva que pone fin al juicio, por disposición de los artículos 288 y 290 del Código de procedimiento Civil, tiene apelación en ambos efectos. En éste sentido el Tribunal de alzada tiene la facultad de revisar el asunto sometido a su consideración referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o por que el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente, por cuanto ello forma parte de los hechos controvertido por efectos de la apelación y de ésta manera debe pronunciarse sobre el fondo del asunto planteado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 28 de junio de 2005, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, con motivo del juicio de resolución de contrato de arrendamiento, seguido por Adriana Marcano contra Carlos Franco Mata, dejó sentado lo siguiente:

“Esta Sala, por su parte, no comparte dicho criterio ya que, conforme se indicó supra, la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado debió resolverse en la sentencia definitiva y no mediante una interlocutoria. De tal forma que, ésta última decisión (la interlocutoria), no pudo alcanzar nunca la autoridad de cosa juzgada que se le atribuyó ya que, se dictó en evidente contravención a lo que dispone el artículo 35 del Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios……..
Por último, tampoco comparte esta Sala el criterio de que la decisión sobre la cuestión previa que opuso el demandado no tenga recurso de apelación y que, por ende, le estuviera vedado al presunto agraviante que se pronunciara sobre el asunto, ya que, en el caso de autos, por tratarse de un procedimiento en el que la cuestión previa debe resolverse en la sentencia definitiva, no resulta aplicable lo que dispone en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, el cual se refiere a la decisión interlocutoria que dicte el juez sobre dichas cuestiones.
La opinión contraria equivaldría a la limitación del recurso de apelación contra la sentencia definitiva así como el conocimiento, por parte del juez de alzada, sobre todo lo apelado, lo cual constituiría un absurdo…”

En consecuencia, considera éste Tribunal Superior, actuando en Sede Constitucional, que la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, no conculcó la garantía al debido proceso consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que estaba dotada de plena facultad para revisar como consecuencia del fallo apelado y escuchado en ambos efectos, la cuestión previa sometida a su consideración, así como el fondo de la controversia, por tratarse de un procedimiento especial, establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Articulo 35 y siguientes), como se ha dicho anteriormente que las mencionadas cuestiones previas deben oponerse conjuntamente con las defensas de fondo y deberán ser resueltas por el juez de la causa en la sentencia definitiva, salvo las excepciones anteriormente señaladas (falta de jurisdicción e incompetencia del juez), constituyendo ésta decisión una sentencia definitiva con fuerza de tal, y contra la misma es procedente el recurso de apelación, tal como lo disponen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, no siendo aplicable en éste caso el mencionado articulo 357 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por todo lo expuesto, este Tribunal Superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo constitucional, incoada por la abogada CARMEN VICTORIA MARTINEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.286.208 e inscrita en el Inpreabogado bajo en Nº 88.234, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LEISE ACOSTA, titular de la cédula de identidad Nº 8.480.021, contra sentencia de fecha tres (3) de agosto de dos mil cuatro (2004), dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión del juicio por DESALOJO seguido por LA ADMINISTRADORA PUERTO LA CRUZ, C.A. contra los ciudadanos JORGE DEL JESUS ROJAS Y LEISE ACOSTA.
Publíquese, regístrese, agréguese a los autos, déjese copia de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil cinco (2005) .Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
El Juez Superior,

Abg. Rafael Simón Rincón Apalmo

El secretario,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.
En la misma fecha, siendo la una (01) y quince (15) minutos de la tarde, previo el anuncio de Ley, se dictó y publicó la sentencia anterior. Conste.
El secretario,

Abg. Wilmer Rafael Tovar Saballo.






ASUNTO: BP02-O-2004-000247
ADMINISTRADORA PUERTO LA CRUZ, C.A. CONTRA
JORGE DEL JESUS ROJAS Y LEISE ACOSTA.
SE DECLARO IMPROCEDENTE