REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CONTENCIOSO TRIBUTARIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental
Barcelona, once de julio de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: BP02-U-2004-000212

Vista la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30-06-2005, por la Abogada INÉS FIGARELLA DE LOSADA, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente VENGAS, S.A y en la cual expone: “ Solicito respetuosamente al Tribunal, que a los fines de preservar la seguridad jurídica y de control de prueba, se sirva pronunciarse en forma expresa y motivada sobre la admisibilidad de la prueba de exhibición de documento promovida por mi representada, tal como lo prevé el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil…”. Igualmente la diligencia presentada por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) Civil, en fecha 30-06-2005, por la Abogada WESLEY BEJARANO LEE, suficientemente identificada en autos, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la contribuyente VENGAS, S.A., en la cual ratifica diligencia de fecha 30-06-2005, este Tribunal Superior para a decidir lo planteado así:

La Apoderada Judicial de la contribuyente recurrente promovió prueba de exhibición de documentos pero no acompañó al escrito de promoción de dicha prueba, copia simple del mismo como así lo establece expresamente el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil; así como tampoco indicó con precisión el o los documentos de que se iba a valer para la evacuación de la respectiva prueba, sino que solamente lo efectuó de manera genérica o global en plena contradicción con el Primer Aparte del artículo antes indicado.

Pretende la diligenciante que se le solvente el hecho de traer a los autos, el expediente administrativo tributario que reposa en poder de la Administración Tributaria Municipal. Al respecto, este Tribunal Superior debe aclarar que tanto la prueba de informes, establecida en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil – aplicado supletoriamente – tiene un tratamiento distinto, procesalmente hablando, al de la prueba de exhibición de documento, indicada en el artículo 436 del mismo Código, pues, mientras para el primero, es para dejar constancia de hechos litigiosos que aparezcan en instrumentos que se hallen en oficinas públicas; en el segundo, el documento debe hallarse en poder del adversario.

Así las cosas, centrándonos en el asunto, no expresa o señala diáfanamente la solicitante de la prueba qué es lo que desea, si una prueba de informes o una prueba de exhibición de documentos, porque no señala a qué hecho se refiere, si es por informes; o a qué folios específicamente se trata, si es de exhibición de documentos; por tanto, estamos en presencia de una “inadecuada promoción de pruebas”, lo cual la hace de por sí inadmisible jurídicamente.

Admitir la prueba en la forma promovida, sería soslayar el Derecho a la Defensa del adversario, creando un privilegio procesal en la parte promovente, situación ésta que es advertida por este Tribunal Superior y así se decide.-

No obstante, este Tribunal Superior a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, deja constancia expresa que por auto de fecha 28-06-2005, ordenó librar oficio al Alcalde del Municipio Mariño del Estado Nueva Esparta – ratificando la solicitud del expediente administrativo tributario- ya que en su oportunidad fue solicitado a través de la Boleta de Notificación N° 1.556/04 de fecha 18-10-2004, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Tributario vigente, concatenado con el artículo 51 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. (vto del folio 87)

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara impertinente y por tanto INADMISIBLE la prueba de exhibición de documento promovida en la forma como lo planteó la diligenciante y así se decide.-

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el archivo de este Tribunal Superior.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Oriental. Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


El Juez Temporal,

Dr. Onéximo Garnica Prato.
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz.

Nota: En esta misma fecha (11/07/2005), siendo las 11:10 A.m., se dictó y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley. Conste.
La Secretaria,

Abg. Magaly Díaz.
OGP/MD/g.i