REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000619

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.500, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE IDELFONSO TORRES SILVERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.062.986, contra la sociedad mercantil DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 21, Tomo 9-A, cuya última modificación a la denominación comercial AKERE ENERGY, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el número 4, Tomo 5-A, 4to trimestre.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecisiete (17) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado JUAN RAMON GARCIA PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.353, en representación de la parte actora recurrente, asimismo compareció la abogada DAMARYS DEL VALLE MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, en representación de la parte demandada.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo incurre en un error al declarar en su sentencia la prescripción del derecho a cobrar las prestaciones sociales del trabajador reclamante y la prescripción de la indemnización por enfermedad profesional, siendo, que a su decir, ambos derechos o indemnizaciones se encuentran plenamente probadas en las actas procesales que cursan en el presente expediente. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
Por su parte la representación judicial de la empresa demandada sostiene que la decisión proferida por el Tribunal A quo se encuentra perfectamente ajustada a derecho y solicita a este Tribunal Superior declare sin lugar la presente apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.-

II

Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia, específicamente de la lectura detallada del escrito libelar (folios 1 al 9), que la relación de trabajo finalizó en fecha 30 de julio de 2001, según el dicho del trabajador reclamante, siendo ello así, de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, el actor disponía de un año contado a partir de esa fecha para interponer su acción por cobro de prestaciones sociales, es decir, que éste tenía hasta el 30 de julio de 2002, para reclamar sus derechos correspondientes a prestaciones sociales. En este sentido, se observa del folio 09, que la demanda se introdujo en fecha 06 de agosto de 2002, es decir, que el trabajador reclamante interpuso su demanda pasados siete (07) días, al vencimiento del año de que trata el aludido artículo de la Ley Orgánica del Trabajo, en consecuencia, obvio y evidente es que, en el presente caso, la acción para reclamar la diferencia de prestaciones sociales que se pretende, se encuentra evidentemente prescrita al haberse interpuesto, después del año de haber terminado la prestación de servicios y así queda establecido.-

Ahora bien, conviene acotar que, se observa al folio 34 del presente expediente la fijación de un cartel de citación que se efectuó en fecha 22 de enero de 2003; empero, hay que advertir que, la fijación de ese cartel en esa fecha resulta evidentemente ineficaz para interrumpir la prescripción ya consumada para esa fecha, por dos razones fundamentales:
1.- La primera de ellas porque, como se dijo, el lapso de un año de que disponía el actor para interponer su acción corrió desde la fecha supra indicada, feneciendo como se dijo el día 30 de julio de 2002, luego, para que el actor pudiera hacer uso de los dos meses adicionales de que trata el literal “a” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, forzosamente, tenía que interponer su acción antes del año, es decir, antes de la expiración del lapso de prescripción y hecho esto, entonces, disponía de los dos meses adicionales a ese año para lograr la citación de la demandada, de modo pues que bajo este supuesto, tenemos entonces que, si el lapso del año que le correspondía al actor para reclamar sus derechos de prestaciones sociales, expiraba el 30 de julio de 2002, éste tenía hasta el 30 de septiembre de 2002, para lograr la citación de la empresa demandada, claro está, siempre que se hubiese interpuesto la demanda dentro del lapso legal establecido -01 año-, lo cual no ocurrió así en el presente caso, pues como se dijo, la demanda se interpuso después del año y aun cuando se hubiese interpuesto antes de cumplirse el año, se evidencia de autos que la aludida fijación del cartel de citación se verificó dos (02) meses y varios días después de expirar el lapso establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo; nótese que el Alguacil señala en sus resultas que hizo la aludida fijación en fecha 22 de enero del año 2003, es decir, en fecha bastante posterior al día 30 de septiembre de 2002, en el cual se consumían el año y los dos meses adicionales que establece la norma que se analiza bajo el supuesto narrado, esto es que, se hubiese interpuesto la acción antes del cumplirse el año de finalizada la relación laboral que, como se dijo, no operó en el presente caso, pues el actor interpuso su acción después del año, por ende, no gozaba del beneficio de los dos meses adicionales que se comenta.-

2.- La segunda razón fundamental por la cual, la fijación del cartel que se analiza, no surte efecto interruptivo alguno de la prescripción de las acciones laborales incoadas (diferencia de prestaciones sociales y enfermedad profesional) estriba en que, conforme se lee de las resultas del Alguacil que corren insertas al folio 34, el aludido cartel se fijó a las puertas de la empresa SUELOPETROL, empresa que no ha sido demandada en el presente juicio y llama la atención de esta Juzgadora que el Alguacil del Tribunal al momento de practicar la citación personal, señaló que le fue imposible practicarla por cuanto se trasladó a la dirección indicada, donde funciona la empresa SUELOPETROL y el vigilante de la misma le informó que la empresa demandada DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., funcionaba en ese patio, pero que se había mudado y no sabía para donde (folio 18) y más adelante este mismo Alguacil fijó el cartel de citación a las puertas de la empresa SUELOPETROL en la misma dirección en la que intentó practicar la citación personal de la demandada, siendo infructuosa tal actuación en virtud del señalamiento hecho por un vigilante de la empresa SUELOPETROL que indicó que la demandada de autos DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., funcionaba en ese patio pero que se había mudado y no sabía para donde, es decir que, el aludido cartel no se fijó en la sede de la empresa demandada como lo exigía la ley vigente para la época (artículo 50 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo), de modo pues que, mal pudo enterar a la accionada de autos de la acción incoada en su contra y mal pudo, por ende, interrumpir en forma alguna el lapso fatal de prescripción de cualesquiera de las dos acciones propuestas – prestaciones sociales y enfermedad profesional -, tan cierto es lo dicho que, nótese que, en fecha 22 de enero de 2004, comparecen a las actas procesales los apoderados judiciales de la empresa demandada y consignan escrito mediante el cual solicitaron la reposición de la causa por vicios que afectan las garantías del derecho a la defensa y el debido proceso de la empresa demandada, en razón precisamente, de las citaciones realizadas, las cuales evidentemente se encuentran viciadas por no haberse practicado en la sede de la empresa demandada; por lo que es desde esta fecha -22 de enero de 2004- cuando la empresa demandada se encuentra a derecho en la presente causa.-

Como vemos, para el tiempo en que ocurre la citación expresa de la demandada – 22 de enero de 2004 – había transcurrido en exceso los lapsos de prescripción de las acciones incoadas, establecidos en los artículos 61 y 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, un año para el reclamo de la diferencia de las prestaciones sociales y dos años para el reclamo de la indemnización por enfermedad profesional, contado a partir del día de la constatación de la enfermedad que, en el caso que nos ocupa, -tal como estableció el a-quo- ocurre en fecha 17 de julio del año 2001, conforme se evidencia del informe que se reseña en el escrito libelar y que corre inserto al folio 13 de la primera pieza del expediente, de modo pues que, desde esta última fecha, computamos dos años y lo dos meses adicionales que concede el artículo 64 y arribamos a la conclusión que, el lapso de prescripción para el reclamo por enfermedad profesional feneció en fecha 17 de septiembre de 2003, luego, la demanda se interpuso dentro de los dos años útiles para tal cosa; pero, la citación de la demandada se verificó cuando había transcurrido en exceso el lapso antes indicado, nótese que para la fecha en que la demandada se pone a derecho en autos 22 de enero de 2004, había prescrito la acción propuesta por enfermedad profesional y tal circunstancia no cambia si computamos el lapso desde la fecha que indica el actor se le diagnosticó la enfermedad 17 de agosto de 2001 o desde la fecha del Acta suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo, que corre inserta a los folios 86 al 89, ambos inclusive de la primera pieza del expediente, que data de fecha primero de octubre del año 2001, pues en ambos casos o supuestos, tenemos que el lapso de prescripción fenece, entonces, en fechas 17 de octubre de 2003 o primero de diciembre de 2003 y la citación se produce en fecha 22 de enero de 2004, es decir, bastante tiempo después de consumida la prescripción para el caso de la enfermedad profesional y así se deja establecido.-

Con lo anterior se quiere significar que, no consta en autos un acto interruptivo de la prescripción de la acción por enfermedad profesional, pues aun en los casos de que computáramos el lapso desde fechas posteriores al diagnóstico de la enfermedad, partiendo del supuesto establecido en el artículo 1.973 del Código Civil, esto es, del reconocimiento del derecho que hace el deudor de aquél contra quien ella había comenzado a correr, aun así la acción se encuentra evidentemente prescrita, pese al referido reconocimiento y no obstante haberse interpuesto la acción en tiempo útil para ello, pues nótese, en cualquiera de los eventos citados que, cuando la demandada se pone a derecho para la presente causa ya había ocurrido la prescripción de las dos acciones propuestas y así se deja establecido.-

Conforme a todo lo expuesto, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación y confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el tribunal A quo y así se decide.

III
En mérito de lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.500, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 12 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano JOSE IDELFONSO TORRES SILVERA contra la empresa DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).

LA JUEZA TEMPORAL,

ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTÍNEZ





Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:59 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO

ABG. OMAR MARTINEZ