REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, once (11) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000622
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, representante judicial de la parte demandante, hoy recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 15 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE CESION DE CREDITO, incoara la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), debidamente registrada en el Registro Público del Municipio Simón Rodríguez del Estado Anzoátegui, anotada bajo el número 09, folios 106 al 109, Protocolo Primero, Tomo cuarto, Segundo Trimestre del año 2003, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, anotada bajo el N° 26, Tomo 127-A, cuya última modificación a la denominación comercial fue inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 10 de abril de 2001, anotada bajo el número 23, Tomo 81-A, Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de junio de 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, la abogada MARJORIE YABRUDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado OTTO SANCHEZ NAVEDA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 8.298, en representación de la parte demandada.


I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente como fundamento de su recurso de apelación, que se interpuso demanda de tercería por ante el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, con sede en la ciudad de El Tigre, y dicho este Tribunal se abstiene de admitirla, pues, en ella no señaló expresamente contra quién va dirigida la demanda, siendo que claramente se indicó que la acción de tercería estaba dirigida contra el libelo de demanda intentada por los trabajadores de la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO).

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte recurrente, que acatando lo ordenado por el Tribunal A quo en el auto de inadmisión, se interpuso nueva acción de tercería ante la cual no hubo pronunciamiento alguno por parte del Tribunal de la causa. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto dictado por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, considera que la decisión del Tribunal A quo, se encuentra plenamente ajustada a derecho y solicita a esta alzada declare sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte demandante.



II


Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que ciertamente como lo adujo la representacion judicial de la parte recurrente, interpuso una acción de terceria, sin embargo, esta acción de tercería la dirige contra una demanda, así se lee al folio 196 que señala expresamente: “…la presente demanda de tercería va dirigida contra la demanda intentada por los trabajadores indicados en el capitulo I del libelo de la demanda de tercería, donde incluso se señaló expresamente los nombres de cada trabajador…”, en razón de ello, tal como lo estableció el Tribunal A quo en su sentencia, cuando la acción de tercería se fundamenta en lo establecido en el ordinal 1° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, como en efecto ocurrió en el presente caso, es requisito esencial que esa acción de tercería vaya dirigida contra las partes contendientes, es decir, contra ambas partes en el proceso, tal como lo establece el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, que expresamente senala: “La intervención voluntaria de terceros a que se refiere el ordinal 1 del articulo 370, se realizará mediante demanda de tercería dirigida contra las partes contendientes, que se propondrá ante el Juez de la causa en primera instancia. De la demanda se pasará copia a las partes y la controversia se sustanciará y sentenciará según su naturaleza y su cuantía.” (Subrayado de esta alzada) y como lo ha explicado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia que el Tribunal A quo invoca y sobre la cual fundamentó la inadmisión de la acción de tercería que nos ocupa, pues, ciertamente la acción de tercería es aquella que se interpone contra ambas partes en juicio, más cuando lo que se pretende es excluírseles por considerarse al tercerista, con mayor derecho, porque necesariamente esa acción de tercería debe ir dirigida contra las dos partes en el juicio principal.

En en presente caso, ello no ocurrió así, antes por el contrario la representacion judicial de la hoy recurrente, interpone acción de tercería indicando quién es la parte actora y el número de expediente contra el cual va dirigida la acción, pero en modo alguno señala que la acción vaya dirigida a ambas partes en juicio, más aún, de la revisión de las actas procesales claramente se evidencia que el Tribunal A quo en auto de fecha 11 de abril de 2005, expresamente le indica a la parte que interpone la acción de tercería, que ésta debe hacerse o debe dirigirse contra ambas partes en jucio, nótese que la redacción del mencionado auto señala: “...este Tribunal se abstiene de admitir la presente demanda de tercería hasta tanto la parte actora señale expresamente contra quién va dirigida la presente demanda.” (folio 193), la parte hoy recurrente presenta un escrito con ocasión al auto dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual señala que la tercería va dirigida o intentada “...la presente demanda de tercería va dirigida contra la demanda intentada por los trabajadores indicados en el capitulo I del libelo de la demanda de tercería, donde incluso se señaló expresamente los nombres de cada trabajador...” (folio 196), es decir, claramente se evidencia que ésta no cumple con lo ordenado por el Tribunal A quo de señalar formalmente contra quién se interpone la acción de tercería.

Siendo así, lógico es concluir, tal como lo hizo el Tribunal A quo, en declarar inadmisible la acción de tercería propuesta, pues, la misma no puede tenerse como tercería propiamente dicha, conforme a lo establecido en el artículo 371 del Código de Procedimiento Civil y a sentencia de la Sala de Casacion Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, de fecha 24 de octubre de 2001, que este Tribunal Superior acoge y hace suya y la cual a tal efecto establece:

“(...) No obstante, sucede en el caso que conforme establece la recurrida y confirma el recurrente, no existe o no se ha planteado en realidad una verdadera accion de terceria, pues no se acciona contra las dos partes del juicio respecto del cual se la pretende hacer valer, sino solo contra una de ellas, a pesar de ser esencial a la accion de terceria propiamente dicha, el que se la intente contra ambas partes de ese juicio principal.(Subrayado de este Tribunal)
En tal supuesto, si es procedente decretar en apelacion la inadmisibilidad de una accion que no es tal como se ha indicado (...)”

Por todos los razonamientos que preceden, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes el auto dictado por el Tribunal A quo, mediante el cual se declara la inadmisibilidad de la acción de tercería en el presente caso y así se decide.




III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, el recurso de apelación intentado por la profesional del derecho MARJORIE YABRUDY, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 81.167, representante judicial de la parte demandante, hoy recurrente, contra auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 15 de abril de 2005, en el juicio que por COBRO DE CESION DE CREDITO, incoara la ASOCIACION CIVIL DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA B.R.C. CORPORATION, C.A., (ASOTBRCO), contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A., en consecuencia, se CONFIRMA el auto apelado en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.




Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los once (11) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO




EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ



Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ