REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2005-000059

Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.493 y 41.451, apoderados judiciales de la empresa C. A. VENCEMOS (antes denominada C. A. VENCEMOS PERTIGALETE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, anotada bajo el número 26, Tomo 14-A, fusionada con la empresa VERMACA-MIXTO LISTO, C.A., según acta de asamblea inscrita por en te el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 58, Tomo 266-A y fusionada también con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., TRANSPORTE CAURA, S.A. y TALLERES METALURGICOS DEL CENTRO, C.A. (TAMECENCA), según consta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2000, anotada bajo el número 36, Tomo 196-A-Primero contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 12 de noviembre de 2004.

I

Aducen los quejosos en su escrito de amparo constitucional:

Que en fecha 16 de julio de 2002, el ciudadano CARLOS SERRANO, introduce demanda por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa C. A. VENCEMOS.

Que en fecha 19 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demandada y ordena la citación de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, en la persona del ciudadano Mario Napoli, representante legal de la empresa.

En fecha 28 de octubre de 2002, comparece la Alguacil del Tribunal de la causa y consigna actuación mediante la cual señala que se trasladó en varias oportunidades a la sede de la empresa C. A. VENCEMOS, siendo imposible la citación de la misma, pues el representante legal de la empresa no se encontraba para el momento, en consecuencia, consigna la boleta de citación sin firmar.

En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa la citación por carteles de la empresa demandada C. A. VENCEMOS y el Tribunal acordó tal pedimento en fecha 04 de noviembre de 2002. En fecha 13 de noviembre de 2002, la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó hasta la sede de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, procediendo a fijar el cartel de notificación.

Aducen los presuntos quejosos, que en fecha 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial a la empresa demandada C. A. VENCEMOS, en virtud, de que no había comparecido a las actas procesales a darse por citado y en fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal acuerda la solicitud de designación de defensor judicial.

Luego, en fecha 21 de abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en virtud de que se había hecho imposible contactar a la anteriormente designada, el Tribunal acuerda tal solicitud y procedió a nombrar nuevo defensor judicial, quien fue debidamente notificado.

En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal ordena expedir las boletas de citación al defensor judicial designado de la empresa demandada C. A. VENCEMOS a los fines de que compareciera a las actas procesales y procediera a contestar la demanda.

En fecha 29 de septiembre de 2004, esgrimen los presuntos quejosos, que el defensor judicial designado comparece a las actas procesales y consigna escrito contentivo de la contestación de la demanda, mediante el cual niega y contradice en forma genérica la demanda, niega y rechaza que la empresa deba cantidad de dinero alguna por concepto de antigüedad, preaviso, vacaciones fraccionadas y utilidades, niega y rechaza que la empresa adeude al actor la prima por retorno de vacaciones, niega y rechaza que la empresa deba la cantidad alegada por el actor en su escrito libelar por concepto de prestaciones sociales, acepta como hecho cierto la fecha de ingreso y de egreso y finalmente desestima el monto de la demanda.

En fecha 04 de octubre de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y el defensor judicial designado de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, no promovió pruebas. En fecha 13 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora compareció a la evacuación de los testigos promovidos y en esta oportunidad igualmente se verificó la incomparecencia del defensor judicial designado, tampoco presentó informes en la oportunidad señalada por el Tribunal.

En fecha 12 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda, en virtud, de que la demandada admitió los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, pues el defensor judicial se limitó a negar y rechazar en forma generalizada los hechos invocados por el demandante y expresa los fundamentos de tal negativa y rechazo. El defensor judicial designado de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, no apeló de tal decisión, así como tampoco impugnó la experticia complementaria del fallo.

En fecha 30 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa decreta la ejecución forzosa, decretando medida de embargo ejecutivo en contra de los bienes propiedad de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, ante esta situación el defensor judicial designado de la empresa demandada no ejerció defensa alguna en contra de ese decreto de ejecución.
Finalmente, delatan los presuntos quejosos que se ha violado el derecho a la legítima de defensa de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, toda vez que el presente asunto se trata de demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano CARLOS SERRANO, contra las empresas C. A. VENCEMOS, en el cual se practicó la citación de la empresa demandada en la persona del defensor judicial designado, quien no fue diligente al contestar la demanda de manera genérica, admitiendo algunos hechos, no promoviendo pruebas, tampoco presentó informes, no se hizo presente en las declaraciones de testigos que se evacuaron en autos y no apeló del fallo proferido por el Tribunal de la causa, todo lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa demandada, para lo cual invocaron o fundamentaron su recurso de amparo en jurisprudencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública con motivo a la acción de amparo interpuesta por la representación judicial del presunto agraviado señaló que, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la parte actora y de la representación del Tribunal de la causa, se limitaba a reproducir en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional.


II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO

Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-

III
Motivación para decidir

Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la procedencia de la presente acción, previamente atisba: Es diuturna la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo, en tal sentido estableció:”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías” (Sent. 04 de abril de 2003, número 657).

En el presente caso, está plenamente evidenciado en autos, que la falta de actuación del defensor judicial, obre directamente el derecho que le corresponde al recurrente de accionar en amparo, toda vez que, luego de la citación por carteles, conforme a las previsiones del artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, fue designado un defensor judicial que no garantizó la defensa efectiva del mismo, al limitarse o ejercer una defensa de forma genérica, sin la aplicación de las técnicas jurídicas que comportan la contestación de la demanda en un juicio laboral. En este sentido, para decidir el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal Superior acoge y hace suya, Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera Romero, en fecha 26 de enero de 2004, que establece:

“(…) Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.

A juicio de esta Sala, la lectura del artículo 225 del Código de Procedimiento Civil, apuntala lo que la Sala destaca como forma de ejercicio de la función de defensor ad litem. En efecto, dicha norma dispone que el Tribunal al hacer el nombramiento del defensor dará preferencia en igualdad de circunstancias a los parientes y amigos del demandado o a su apoderado, si lo tuviere, oyendo cualquier indicación del cónyuge presente, si lo hubiere y quisiere hacerla.

Cuando el legislador toma en cuenta que para la designación se prefiere a los apoderados, a los parientes y amigos del demandado, y se oiga a su cónyuge (si se tratare de persona natural, casada) lo que se está significando es que el defensor a nombrarse debe tener interés en la defensa, debido a sus nexos con el defendido, lo que demuestra que es la defensa plena la razón de la institución.

Tal norma (artículo 225 del Código de Procedimiento Civil), colide con la Ley de Abogados (artículo 4), que establece que la representación en juicio sólo corresponde a abogados en ejercicio, y aunque el defensor ad litem no es un mandatario; sin embargo, el espíritu de dicha ley especial -que debe ser respetado- es que la actividad procesal sea efectuada por abogados en ejercicio, por lo que los parientes y amigos mencionados en el artículo 225 citado, deben ser abogados para ser defensores, pero por el hecho de que no lo sean y no se les pueda nombrar, no surge razón para no consultarlos sobre cuál profesional del derecho será nombrado defensor, ya que lo que se busca es que quien asuma la defensa tenga interés en ella.

En el caso de autos, constaba en el expediente laboral la dirección del demandado, antes de la fecha del nombramiento del defensor. Luego, era impretermitible que el defensor acudiera a la dirección del defendido a preparar la defensa, a menos que éste se negare, no bastando a ese fin enviarle un telegrama notificándole el nombramiento. Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomó en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara.

Constató además la Sala, por ser un hecho admitido por las partes que concurrieron a la audiencia, que el fallo de la alzada impugnado, decidió el fondo del juicio, sin que dicho fondo hubiere sido conocido por la primera instancia.

Ante tal vicio, donde en la causa se saltó una instancia, el debido proceso y el derecho de defensa del accionante, también quedó infringida, y así se declara.

Debe la Sala precisar, que estando la causa donde se dictó la sentencia impugnada, en estado de ejecución forzosa, la parte hoy accionante asumió un compromiso de pago. Sin embargo, a juicio de esta Sala, tal compromiso, asumido en un proceso plagado de vicios constitucionales, donde se enervó el derecho a la doble instancia, mal puede producir efectos, debido a que la fase ejecutiva donde ocurrió, es el resultado de un proceso irrito. En consecuencia, la Sala a los efectos de este amparo no otorga ningún efecto al convenio de pago y no lo considera convalidación de los vicios del proceso, que por su magnitud atentan contra el orden público constitucional (…)”


En este sentido, considera este Tribunal en su condición de alzada, que en el caso de marras, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que no hubo una defensa plena de la empresa demandada, vale decir, el defensor judicial designado no fue diligente en el curso del proceso, al contestar la demanda interpuesta en contra de la empresa demandada a la cual representa de manera genérica, sin fundamentar expresamente los motivos de rechazo en que basaba su defensa, asimismo se observa que, no promovió prueba y menos aún ejerció el control de las pruebas presentadas por su contraparte, pues no compareció a los actos de testigos, luego no presentó informes, ni evidenció en forma alguna en el expediente haber procurado contacto alguno con su defendido de manera de obtener datos y material necesario para ejercer su defensa, siendo preciso destacar que el defensor ad-litem no puede limitarse a darle contestación a la demanda, sino que debe realizar como mínimo las actuaciones necesarias de carácter probatorio, para ejercer la plena defensa del demandado, vale decir, debe cumplir con su deber de defensor judicial. Por tanto, considera este Tribunal Superior que procede plenamente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, por tratarse de una situación análoga a la que motivó el fallo de la Sala Constitucional supra parcialmente transcrita, con lo que se hace preciso declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, haciéndose la salvedad que como quiera que la empresa demandada se encuentra a derecho con la interposición del recurso de amparo constitucional, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demandada y prosecución de los demás actos procesales y así se decide.


IV
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los profesionales del derecho MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.493 y 41.451, apoderados judiciales de la empresa C. A. VENCEMOS, contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido en amparo, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a la fijación del cartel de citación y se repone la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, fije por auto expreso oportunidad para que la empresa C. A. VENCEMOS, proceda a contestar la demanda, habida cuenta que la misma se encuentra a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (200).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO






EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:00 de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ