REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, trece (13) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-O-2005-000060
Se contrae el presente asunto a recurso de amparo constitucional, interpuesto por los profesionales del derecho MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.493 y 41.451, apoderados judiciales de la empresa C. A. VENCEMOS (antes denominada C. A. VENCEMOS PERTIGALETE), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de octubre de 1988, anotada bajo el número 26, Tomo 14-A, fusionada con la empresa VERMACA-MIXTO LISTO, C.A., según acta de asamblea inscrita por en te el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 30 de diciembre de 1999, anotada bajo el número 58, Tomo 266-A y fusionada también con las empresas MONTAJES VENCEMOS BASAURI, C.A., TRANSPORTE CAURA, S.A. y TALLERES METALURGICOS DEL CENTRO, C.A. (TAMECENCA), según consta de asamblea de accionistas inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 08 de noviembre de 2000, anotada bajo el número 36, Tomo 196-A-Primero contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 17 de noviembre de 2004.
I
Aducen los quejosos en su escrito de amparo constitucional:
Que en fecha 17 de julio de 2002, el ciudadano CARLOS COVA, introduce demanda por ante el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, contra la empresa C. A. VENCEMOS.
Que en fecha 22 de julio de 2002, el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demandada y ordena la citación de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, en la persona del ciudadano Mario Napoli, representante legal de la empresa.
En fecha 28 de octubre de 2002, comparece la Alguacil del Tribunal de la causa y consigna actuación mediante la cual señala que se trasladó en varias oportunidades a la sede de la empresa C. A. VENCEMOS, siendo imposible la citación de la misma, pues el representante legal de la empresa no se encontraba para el momento, en consecuencia, consigna la boleta de notificación sin firmar.
En fecha 29 de octubre de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicita al Tribunal de la causa la citación por carteles de la empresa demandada C. A. VENCEMOS y el Tribunal acordó tal pedimento en fecha 04 de noviembre de 2002. En fecha 13 de noviembre de 2002, la ciudadana Alguacil del Tribunal de la causa se trasladó hasta la sede de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, procediendo a fijar el cartel de citación.
Aducen los presuntos quejosos, que en fecha 21 de noviembre de 2002, el apoderado judicial de la parte actora, solicita la designación de un defensor judicial a la empresa demandada C. A. VENCEMOS, en virtud, de que no había comparecido a las actas procesales a darse por citado y en fecha 03 de diciembre de 2002, el Tribunal acuerda la solicitud de designación de defensor judicial.
Luego, en fecha 21 de abril de 2003, comparece el apoderado judicial de la parte actora y solicita al Tribunal el nombramiento de un nuevo defensor judicial, en virtud de que se había hecho imposible contactar a la anteriormente designada, el Tribunal acuerda tal solicitud y procedió a nombrar nuevo defensor judicial, quien fue debidamente notificado.
En fecha 13 de agosto de 2004, el Tribunal ordena expedir las boletas de citación al defensor judicial designado de la empresa demandada C. A. VENCEMOS a los fines de que compareciera a las actas procesales y procediera a contestar la demanda.
En fecha 06 de octubre de 2004, esgrimen los presuntos quejosos, que siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, el Tribunal de la causa transcurridas las horas de despacho de ese día, dictó auto mediante el cual deja constancia de la incomparecencia del defensor judicial designado de la empresa demandada a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de octubre de 2004, la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas y el defensor judicial designado de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, no promovió pruebas. En fecha 20 de octubre de 2004, el apoderado judicial de la parte actora compareció a la evacuación de los testigos promovidos y en esta oportunidad igualmente se verificó la incomparecencia del defensor judicial designado, tampoco presentó informes en la oportunidad señalada por el Tribunal.
En fecha 17 de noviembre de 2004, el Tribunal de la causa procede a dictar sentencia, declarando con lugar la demanda, en virtud, de que la demandada admitió los hechos invocados por el actor en el libelo de demanda, pues el defensor judicial de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, no dio contestación a la demandada, en consecuencia, se declaró confesa a la empresa demandada.
En fecha 08 de marzo de 2005, el Tribunal de la causa decreta la ejecución voluntaria, ante esta situación el defensor judicial designado de la empresa demandada no ejerció defensa alguna en contra de ese decreto de ejecución.
Finalmente, delatan los presuntos quejosos que se ha violado el derecho a la legítima de defensa de la empresa demandada C. A. VENCEMOS, toda vez que el presente asunto se trata de demanda por cobro de prestaciones sociales que incoara el ciudadano CARLOS COVA, contra las empresas C. A. VENCEMOS, en el cual se practicó la citación de la empresa demandada en la persona del defensor judicial designado, quien no fue diligente, pues no contestó la demanda, no promoviendo pruebas, tampoco presentó informes, no se hizo presente en las declaraciones de testigos que se evacuaron en autos, todo lo cual constituye una flagrante violación del derecho a la defensa de la empresa demandada, para lo cual invocaron o fundamentaron su recurso de amparo en jurisprudencias de la Sala de Casación Social y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En la oportunidad de celebración de la audiencia oral y pública con motivo a la acción de amparo interpuesta, el presunto agraviado señaló que, en virtud de la incomparecencia del Ministerio Público, de la parte actora y de la representación del Tribunal de la causa, se limitaba a reproducir en todas y cada una de sus partes el escrito contentivo del recurso de amparo constitucional.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTE JUZGADO PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO
Debe previamente este Tribunal Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido atisba que, de conformidad con lo establecido en el artículo 4 en concordancia con el 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es el competente para conocer del amparo propuesto, habida cuenta que se ha incoado contra el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y a tenor de lo establecido en los artículos 16 y 23 de la Resolución No. 2003-00019, de fecha 6 de agosto de 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial No. 37.756 de fecha 19 de agosto de 2003, este Tribunal es alzada de los Juzgados con competencia en materia laboral ubicados en zonas del Estado Anzoátegui, por tanto, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, es el competente para conocer y decidir el presente recurso de amparo constitucional y así se declara.-
III
Motivación para decidir
Así las cosas, este Tribunal para pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o procedencia de la presente acción, previamente atisba: Es diuturna la doctrina establecida por la Sala Constitucional, en cuanto al objeto perseguido mediante el ejercicio de la acción de amparo, en tal sentido estableció:”La acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, por lo que el ejercicio de la acción está reservada para restablecer situaciones que provengan de las violaciones de tales derechos y garantías” (Sent. 04 de abril de 2003, número 657).
En este sentido, para decidir el presente recurso de amparo constitucional, este Tribunal Superior acoge y hace suya, sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Marcos Tulio Dugarte Padrón, de fecha 20 de mayo de 2005, que al efecto establece:
“(…) Al respecto, pudo verificar esta Sala de los anexos que acompañan el presente expediente, que en efecto ante la imposibilidad de citar a las empresas co-demandadas, el juzgado de la causa procedió a designar un defensor judicial, quien luego de aceptar el cargo y prestar el juramento de ley, no dio contestación a la demanda, no promovió pruebas, ni realizó ninguna actividad dirigida a garantizar la defensa de la representación que había asumido (folios 103 al 323).
Siendo el caso, que esta Sala Constitucional en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (Caso: Jesús Rafael Gil Márquez) señaló que:
“(…)la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado a la que se ha hecho mención.
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar por que dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido.
En el caso bajo análisis observa esta Sala que, si bien es cierto que el Juzgado Primero de Primera Instancia realizó todo lo conducente en un principio para la tutela del derecho a la defensa del demandado, como lo reflejan sus intentos de citación, y vista su imposibilidad el posterior nombramiento de un defensor ad litem, aquel al avistar el cúmulo de omisiones por parte del defensor judicial que devenían en una violación del derecho a la defensa del demandado ausente, debió en la oportunidad de dictar su decisión de fondo, como punto previo, reponer la causa al estado en que dejó de ejercerse eficientemente la defensa del demandado, actividad que podía perfectamente realizar atendiendo a lo establecido en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dado que, con la declaratoria con lugar de la demanda, con fundamento en la confesión ficta del demandado –por la omisión del defensor ad litem- vulneró el orden público constitucional, cuya defensa indiscutiblemente correspondía a dicho órgano jurisdiccional.
Ciertamente, es necesario señalar que esta Sala a través de su fallo N° 967 del 28 de mayo de 2002, en un caso análogo, indicó que bastaba con el nombramiento y posterior juramentación del defensor ad litem por parte del órgano jurisdiccional, para garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada en juicio; sin embargo, el 26 de enero de 2004, al asumir un nuevo criterio, esta Sala fue más allá y estableció mediante decisión N° 33, que ‘(…) la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa. (...omisis...) Si el defensor no obra con tal diligencia, el demandado queda disminuido en su defensa, por lo que la decisión impugnada, que no tomo en cuenta tal situación, infringió el artículo 49 constitucional y así se declara’. Es decir, que no resulta suficiente que el Tribunal asegure los trámites que concluyen con la aceptación y juramentación del defensor ad litem, sino que la actuación debe ser vigilada en todo momento por el órgano jurisdiccional, a los fines de que esa participación por parte dicho defensor se haga activa, y de esta forma se garantice el derecho a la defensa del justiciable.
Vista la transición en cuanto al criterio que había venido sosteniendo la Sala, y dado que con esta última decisión se arribó a la consideración de que esa deficiente o inexistente defensa por parte del defensor judicial vulnera el derecho a la defensa de quien representa, derecho que en virtud de su importancia debe ser protegido en todo momento por el órgano jurisdiccional, se estima que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, no debió con su decisión convalidar la actuación del defensor ad litem, ya que la misma dejaba en franca indefensión al ciudadano Jesús Rafael Gil Márquez y atentaba contra el orden público constitucional, razón por la cual y dado que esta Sala en todo momento está llamada a garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se anulan todas las actuaciones realizadas en la primera instancia a partir y se repone el juicio al estado de que se ordene una nueva citación del demandado en dicha instancia. Así se decide”.(Resaltado de este fallo).
De tal forma, que en el caso de autos, se produjo un incumplimiento en los deberes que implica el desempeño del cargo del defensor ad litem, producto de la inactividad procesal advertida a lo largo de dicho procedimiento, lo cual generó en la falta absoluta de asistencia jurídica de la parte a quien representaba dicho defensor judicial en desmedro de su derecho a la defensa, tal como se indicó en la sentencia parcialmente transcrita (…)”
En el presente caso, considera este Tribunal en su condición de alzada, que claramente se evidencia de autos que se designó un defensor judicial el cual fue extremadamente negligente en el ejercicio de sus funciones, pues, no hubo una defensa plena de la empresa demandada, vale decir, el defensor judicial designado no fue diligente en el curso del proceso, ya que no contestó la demanda interpuesta en contra de la empresa demandada a la cual representa, acarreando con su proceder –se repite- “negligente” la consecuencia jurídica establecida en la Ley, con relación a la admisión de los hechos explanados en el escrito libelar, por la empresa demandada o lo que es igual el que se haya declarado confesa a la empresa demandada. Por tanto, considera este Tribunal Superior que procede plenamente en derecho la acción de amparo constitucional interpuesta, con lo que se hace preciso declarar la nulidad de todas y cada una de las actuaciones procesales acaecidas en la presente causa, haciéndose la salvedad que como quiera que la empresa demandada se encuentra a derecho con la interposición del recurso de amparo constitucional, se ordena la reposición de la causa al estado de que el Tribunal A quo fije por auto expreso la oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demandada y prosecución de los demás actos procesales y así se decide.
IV
De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en sede Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR LA ACCIÓN DE AMPARO, interpuesta por los profesionales del derecho MARIA NANCY VEIGA DE OLLEROS y JOSE MANUEL OLLEROS CASTRO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 41.493 y 41.451, apoderados judiciales de la empresa C. A. VENCEMOS, contra sentencia dictada y publicada por el Juzgado del Municipio Guanta de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en consecuencia, se ANULA el fallo recurrido en amparo, así como todas las actuaciones procesales subsiguientes a la fijación del cartel de citación y se repone la causa al estado de que el Tribunal del Municipio Guanta de esta Circunscripción Judicial, fije por auto expreso oportunidad para que la empresa C. A. VENCEMOS, proceda a contestar la demanda, habida cuenta que la misma se encuentra a derecho y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los trece (13) días del mes de julio del año dos mil cinco (200).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 04:10 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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