REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, catorce (14) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000704
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 09 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.067.411, contra la sociedad mercantil WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A, cuya última modificación a la denominación comercial fue inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, anotada bajo el número 84, Tomo 202-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintinueve (29) de junio de 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), compareció al acto, el abogado LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, en representación de la parte actora recurrente, asimismo compareció el abogado ALIPIO HERNANDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada.


I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente en fundamento de su recurso de apelación, a su decir, que en el presente caso la diferencia de prestaciones sociales asciende a la cantidad de Bolívares diez millones (Bs. 10.000.000,00), como fue explanado en el escrito libelar por el trabajador reclamante.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que el Tribunal A quo, en su sentencia, suplió defensas a favor de la empresa demandada y condenó a la misma a cancelar al trabajador reclamante la cantidad de Bolívares trescientos treinta y cuatro mil setecientos veintiocho con treinta y cuatro centimos (Bs. 334.728,34) por concepto de las diferencias de prestaciones sociales pretendidas por éste en su escrito libelar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, se encuentra plenamente conforme con la sentencia proferida por el Tribunal A quo y considera que la misma esta conforme a derecho. Por tanto, solicita a este Tribunal de alzada declare sin lugar la apelación propuesta por la representación judicial de la parte actora.


II


Para decidir con relación a la presente apelación, este Tribunal en su condición de alzada debe señalar que:
De la revisión detallada de las actas procesales insertas en el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el origen de la diferencia de prestaciones sociales pretendidas por el actor esta enfocado en dos puntos, el primero de ellos es con relación a que la parte actora pretende que la empresa demandada cancele conforme a las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera y además pretende el pago de las indemnizaciones consagradas en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, el segundo radica en el salario utilizado como base de cálculo de los conceptos demandados.

Ahora bien, este Tribunal Superior advierte, en el presente caso, quedó establecido como lo señaló el Tribunal A quo en su sentencia, que tanto la parte actora como la demandada, reconocen que la normativa aplicable a la relación laboral que las vinculó, son las cláusulas contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, siendo así, dicha Convención conforme a los principios que informan del Derecho del Trabajodebe ser aplicada en toda su integridad, de modo que no se puede pretender la aplicación de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, cuando ha quedado establecido que la normativa aplicable es la Convención Colectiva Petrolera, pues ha quedado admitido por ambas partes que la relación de trabajo se regula por ésta, no puede pretender al mismo tiempo indemnizaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo. En razón de ello, las indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, pretendida por el actor en su escrito libelar, no le corresponden, pues no es procedente en derecho y así se establece.

Luego, observa este Tribunal Superior que el segundo punto por el cual surge la diferencia de prestaciones sociales pretendida por el actor en su escrito libelar, es con relación al salario, pues la parte actora señala que devengaba un salario y la empresa demandada niega e insurge contra él señalando otro salario. Con relación a este punto, este Tribunal Superior debe senalar que si la empresa demandada hubiese aceptado expresamente el salario alegado por el trabajador reclamante en su escrito libelar, no hubiese existido discusión alguna con relación a ese monto y por tanto hubiera quedado fijo tal salario, aún y cuando se observa de la planilla de liquidación de prestaciones sociales inserta en los autos del presente expediente (folio 14), que el el salario integral alegado por el actor es inferiror al que aparece en la mencionada planilla de liquidación. Pero, ello no ocurrió así, pues, la empresa demandada contradijo el salario y solamente aceptó un salario básico por la cantidad de Bolívares dieciocho mil ochocientos noventa con cincuenta (Bs. 18.890,50), en este sentido, debemos acotar que el Tribunal A quo actuó correctamente y conforme a derecho al momento de proferir su sentencia, sin suplir defensas a ninguna de las partes, al dejar establecido como salario el que se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, criterio éste al cual esta alzada se adhiere sin la necesidad de nombrar experto que determine el concepto de salario aplicable al caso de marras y así se establece.

No obstante a lo anterior, de la lectura detallada de la sentencia proferida por el Tribunal A quo (folios 141 al 154), se observa que éste dejó establecido como salario normal la cantidad de Bolívares veintiún mil quinientos cinco con ochenta y dos centimos (Bs. 21.505,82), como salario integral la cantidad de Bolívares veintinueve mil setecientos veinticuatro con cuarenta y siete centimos (Bs. 29.724,47) y con estas dos bases salariales realizó el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante por diferencia de prestaciones sociales, comparándolos con la cantidad que canceló la empresa demandada conforme a la planilla de liquidación y llegando a la conclusión de que lo correspondiente a la parte actora por diferencia de prestaciones sociales es la cantidad de Bolívares trescientos treinta y cuatro mil setecientos veintiocho con treinta y cuatro centimos (Bs 334.728,34). Sin embargo, este Tribunal advierte de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente y de los recibos de pagos de las últimas cuatro semanas que corren insertos a los folios 08 al 13 y 69, con una simple operación aritmética arriba a la conclusión de que el salario normal era la cantidad de Bolívares veintidós mil ciento ochenta y dos con treinta y cinco cetimos (Bs. 22.182,35) y por salario integral la cantidad de Bolívares treinta y un mil quinientos cuarenta y cinco con noventa céntimos (Bs. 31.545,90), montos éstos que superan a los establecidos por el Tribunal A quo en su sentencia. Siendo así, entonces surge una diferencia de prestaciones sociales a favor del trabajador reclamante, superior a la establecida en la sentencia recurrida, diferencia ésta que seguidamente se deja establecida en la siguiente manera:

Habiendo sido establecido ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado, por parte del ex -trabajador durante la vigencia del vínculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar, los conceptos laborales adeudados al ex -trabajador, el cuatum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en las Convención Colectiva Petrolera vigente para el año 2000 al 2002, el cual se hace en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo: 11-03-1996
2) Fecha de expiración del vínculo laboral: 28-02-2002
3) Duración de la relación de trabajo: cinco (05) años, once (11) meses y diecisiete (17) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 496.300 entre 28 días
= Salario básico diario Bs. 17.725
6) Salario normal mensual devengado: Bs. 621.105,80 entre 28 días
= Salario normal diario Bs. 22.182,35
7) Salario integral mensual percibido Bs. 883.285,20 entre 28 días
= Salario integral diario Bs. 31.545,90
Salario integral diario = Salario normal diario (Bs. 22.182,35) + Alícuota bono vacacional Bs. 1.969,44, más Alícuota de participación en los beneficios (utilidades) Bs. 7.394,11 = Bs. 31.545,90
A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal
60 días x salario normal (Bs. 22.182,35)= Bs. 1.330.941,00

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

180 días x salario integral (Bs. 31.545,90) = Bs. 5.678.262,00

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

90 días x salario integral (Bs. 31.545,90) = Bs. 2.839.131,00

D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

90 días x salario integral (Bs. 31.545,90) = Bs. 2.839.131,00


E). Por concepto de vacaciones fraccionada (del 11-03-2001 al 28-02-2002), cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal
2, 5 días x mes completo (11 meses)
27,5 días x salario normal Bs. 22.182,35 = Bs. 610.014,62


F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) fraccionado cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario básico

3,33 días por cada mes completo (11)
36,66 días x salario básico (Bs. 17.725) = Bs. 649.916,66


G) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados
110 días por salario normal (Bs. 22.182,35)= Bs. 2.440.058,50

La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de Bolívares dieciséis millones trescientos ochenta y siete mil cuatrocientos cincuenta y cuatro con setenta y ocho céntimos (Bs. 17.096.454,78) cantidad ésta a la que, hay que deducirle lo abonado por el ex -patrono y recibido por la parte actora, por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, durante la vigencia de la relación de trabajo, tal deducción consiste en la cantidad de Bolívares trece millones trescientos setenta y dos mil noventa con cinco céntimos (Bs. 13.372.090,05), obteniéndose de dicha operación aritmética la siguiente cantidad Bolívares tres millones quince mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 3.015.364,73).

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara parcialmente con lugar la presente apelación, parcialmente con lugar la demanda, reformando el fallo recurrido, en virtud de que los montos por salario normal e integral establecidos por este Tribunal Superior, superan los señalados por el Tribunal A quo y condenando a la empresa demandada cancelar al trabajador reclamante por diferencia de prestaciones sociales, la cantidad de Bolívares tres millones quince mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 3.015.364,73).


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho LUIS BELTRAN RINCONES ZACARIAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.087, representante judicial de la parte demandante hoy recurrente contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en El Tigre, de fecha 09 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ contra la sociedad mercantil WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se CONDENA a la empresa WATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., a pagar al ciudadano RONNY RAFAEL ESPINOZA LAREZ la cantidad de Bolívares tres millones quince mil trescientos sesenta y cuatro con setenta y tres céntimos (Bs. 3.015.364,73), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios sociales. Se ORDENA el pago de los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora y la corrección monetaria en los mismos términos en que fueron acordados por el Tribunal A quo en su sentencia y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:06 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ