REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000474

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 5.470.203, contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el número 35, Tomo A-51, en fecha 06 de septiembre de 2000.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 27 de abril de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de 2005, siendo las nueve y treinta de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a las apelaciones propuestas, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en la audiencia oral y pública antes esta alzada, que reproduce en todos y cada uno de sus puntos el escrito libelar interpuesto por el trabajador reclamante GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente, que en el presente caso se encuentra plenamente evidenciado de autos, que la empresa demandada quedó confesa en cuanto al despido injustificado, pues, no hizo la correspondiente participación del despido consagrada en el artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, vigente para la época en que se sustanció el presente expediente, hoy, artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Igualmente, refiere la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que la empresa demandada quedó confesa también con relación a la enfermedad profesional padecida por el Trabajador reclamante y que la misma se ocasionó por la actividad que desarrollaba la parte actora dentro de la empresa demandada. Conforme a ello, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal Superior observa que el escrito libelar interpuesto por el trabajador reclamante (folios 01 al 10), tiene deficiencias que imposibilitan la estimación completa de lo pretendido por el actor el mismo. Así se observa que el trabajador reclamante expone ciertas pretensiones, las cuales ciertamente son contrarias a Derecho, pues señala que la relación de trabajo comenzó el 10 de noviembre de 2003 y finalizó por despido injustificado en fecha 25 de febrero de 2004, asimismo narró la ocurrencia de un accidente mientras se encontraba ejerciendo sus labores dentro de la empresa demandada, mediante el cual se le propinó un golpe fuerte en los glúteos y piernas por el desplazamiento aproximadamente de cuatro (04) metros de distancia que sufrió por el destape de una tubería, refiere que luego de ser despedido injustificadamente presentó fuertes dolores que lo llevaron a practicarse un examen médico, consistente de una Resonancia Magnética sobre la Columna Lumbo Sacra, que arrojó como resultado un severo grado de discopatía degenerativa L5-S1, coexistiendo con signo de espondilosis que condiciona estenosis foraminal bilateral, también evidenció signo de pequeña hernia discal en L5-S1 y una leve escoliosis dextro convexa, enfermedad ésta que lo hace beneficiario de las indemnizaciones que establece la Ley por causa de enfermedad profesional. Por otro lado, la representación judicial de la parte actora, solicita que la empresa demandada mantenga activo en su nómina al trabajador reclamante por un período de cincuenta y dos (52) semanas de reposo, más diez (10) meses de readaptación y además que se le cancele su salario integral semanal durante todo ese período, vale decir, noventa y dos (92) semanas; que una vez que el trabajador reclamante se haya readaptado, la empresa le proporcione un trabajo acorde a sus condiciones físicas, solicita el pago de la indemnización de la incapacidad determinada, establecida en la Ley Orgánica del trabajo y aumentada en un treinta por ciento (30%) por la cláusula 29 de la Convención Colectiva del Trabajo, de igual forma pretende la indemnización que por enfermedad profesional consagra la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que una vez que sea readaptado el trabajador reclamante, se le cancelen sus prestaciones sociales correspondientes a través de una experticia complementaria del fallo, así como los conceptos de lucro cesante y daño emergente y por último estima una indemnización por concepto de daño moral en la cantidad de Bolívares setenta millones (Bs. 70.000.000,00). Es decir, considera este Tribunal Superior que la parte actora en su escrito libelar, se excede en sus pretensiones, pues, reclama algunos conceptos a futuro y no con relación al vínculo laboral que se esgrime en el escrito libelar. Frente a ésta circunstancia este Tribunal de alzada razona e infiere que el despacho saneador dictado en fecha 19 de agosto de 2004 (folio 30), el cual ordenó corregir el libelo en cuanto a las cantidades y períodos de cada concepto reclamado por el actor, se quedó corto frente a las deficiencias que presenta el mencionado escrito libelar, las cuales impiden la estimación exacta y verdadera de las pretensiones que señala la parte actora.

Ahora bien, no obstante lo anterior, lo cierto del caso es que si puede entenderse de la lectura del escrito libelar –medianamente- que se reclaman indemnizaciones por enfermedad profesional, se narra la ocurrencia de un accidente laboral sufrido por el Trabajador reclamante durante la prestación de sus servicios dentro de la empresa demandada, sin embargo, no existe prueba alguna en los autos que cursan en el presente expediente, que lleve al convencimiento o que influya en el ánimo de esta Sentenciadora para concluir en que la Hernia discal alegada por el actor en sus escrito libelar, sea de origen profesional, ni que tampoco se haya ocasionado a consecuencia del accidente narrado por el trabajador reclamante en el que se produjo un fuerte golpe en sus glúteos y piernas. Por tanto, en este sentido, se hace preciso desestimar, tal como lo hizo el Tribunal A quo en su sentencia, las indemnizaciones que por enfermedad profesional se reclaman conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, La Convención Colectiva Petrolera y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, pues, -se reitera- no se encuentra plenamente evidenciado en autos, el nexo causal de la enfermedad profesional con las labores desempeñadas por el trabajador reclamante dentro de la empresa demandada.

Por otra parte, con relación a la aplicación de las cláusulas de la Convención Colectiva Petrolera, pretendidas por el trabajador reclamante en su escrito libelar, este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo al establecer que el actor se encuentra excluido de los beneficios de la referida Convención, aún y cuando señalara en su libelo que ejercía el cargo de encuellador y que pertenecía a la nómina diaria de la empresa demandada, consignando a tal efecto copias simples de los recibos de pagos, los cuales fueron impugnados por la empresa demandada en su oportunidad y siendo que la demandada de autos, consignó e hizo valer el reporte de empleo original firmado por el trabajador reclamante (folio 79), el cual no fue impugnado por el mismo y mediante el cual se deja establecido que la parte actora ejercía sus funciones dentro de la empresa en el cargo de supervisor de doce (12) horas y que el tipo de nómina era mayor, siendo este cargo excluido de los beneficios consagrados en la Convención Colectiva Petrolera, por lo que forzoso es desestimar la pretensión del trabajador reclamante en cuanto a la referida aplicación de las cláusulas y así se decide.

Finalmente, establecida la certeza, como ha quedado de autos y de las pruebas consignadas en el presente expediente, de la fecha de inicio de la relación laboral -17 de noviembre de 2003, la fecha de culminación -25 de febrero de 2004- y el tiempo de duración del vinculo laboral que es de tres (03) meses y quince (15) días, las cuales sirvieron de base o quedaron establecidas por el Tribunal A quo para proceder al cálculo de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, para concluir en que el monto adeudado por la empresa demandada al actor es por la cantidad de Bolívares un millón novecientos noventa y cuatro mil trescientos noventa y seis con noventa y ocho céntimos (Bs. 1.994.396,98), cantidades éstas que fueron detalladamente revisadas por este Tribunal Superior encontrándolas conformes a Derecho, haciendo preciso con ello, declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.








III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JOSE RAMON NUÑEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 36.094, apoderado judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Primero Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 07 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano GILBERTO DEL VALLE OSORIO GUZMAN contra la sociedad mercantil TRANSPORTE MILITAREK, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ