REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000578

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho JUDITH GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.833, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 04 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana CARMEN JOSEFINA TANG ARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 641.324, contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 30 de mayo de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, la profesional del derecho JUDITH GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.833, apoderada judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, que en el presente caso el Tribunal A quo en su sentencia de fecha 04 de abril de 2005, debió aplicar la teoría objetiva del riesgo profesional, pues en autos se encuentran plenamente probadas las enfermedades padecidas por la parte actora y en consecuencia debió acordar la indemnización por concepto de daño moral, en virtud de esas enfermedades padecidas que se reseñan en el escrito libelar presentado por la trabajadora reclamante. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación, revocando la sentencia proferida por el Tribunal A quo y ordenando el pago de las indemnizaciones por concepto de daño moral.

II

Así las cosas, para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente señala este tribunal en su condición de alzada:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar interpuesto por la trabajadora reclamante (folios 01 al 03), claramente se evidencia que ésta pretende las indemnizaciones que consagra la Ley Orgánica de Prevención, Condición y Medio Ambiente del Trabajo, así como, la indemnización por incapacidad absoluta y permanente consagrada en la Convención Colectiva Petrolera y reclama el pago de Bolívares cuarenta millones (Bs. 40.000.000,00) por concepto de daño moral y al efecto señala que durante la relación laboral y a consecuencia de la misma, se le diagnosticaron cuatro (04) enfermedades de índole profesional, las cuales se lee, son: …En fecha 01 de julio de 1991, se le diagnosticó ESPONDILOLISTESIS, a nivel de la columna vertebral, específicamente a nivel de la vértebra lumbar quinta (L.5), en fecha 27 de enero de 1994 se le diagnostica BURSITIS EN HOMBRO DERECHO CALCIFICADA, en fecha 21 de abril de 1993, se le diagnostica HERNIA HIATAL POR DESPLAZAMIENTO y en fecha 18 de julio de 1995, se le diagnosticó SINDROME DEL TUNEL CARPIANO BILATERAL. Enfermedades éstas, que a su decir, le produjeron una incapacidad absoluta y permanente que le imposibilitan seguir prestando sus servicios, vale decir, trabajar.

Ahora bien, observa este Tribunal Superior que de las pruebas aportadas a los autos del presente expediente se evidencia fehacientemente que la trabajadora reclamante padece una enfermedad, sin embargo, estas pruebas lo que nos arrojan es que esa enfermedad es de origen psiquiátrico, es un padecimiento vinculado a trastornos psicológicos y ello se observa en la valoración de incapacidad residual que le otorga el Seguro Social a la trabajadora accionante, el cual corre inserto al folio 61, en la cual se reseña que la causa de la lesión es endógena secundaria de conflictos familiares y trastornos físicos por alteración en los niveles de hormonas, tiroideas y sexuales, que el diagnóstico realizado por el médico tratante es la Depresión Orgánica, que esta enfermedad afecta la calidad de vida de la trabajadora reclamante, que se recomienda controles psiquiátricos periódicos y reposo médico ininterrumpido. Empero, de la revisión de las actas procesales, en modo alguno se evidencia que la enfermedad psiquiátrica que padece, se haya generado con ocasión a la labor prestada o desempeñada dentro de la empresa demandada, así como tampoco se evidencia que la misma sea producto o consecuencia de las otras enfermedades reseñadas por la parte actora en su escrito libelar, vale decir, Espondilolistesis, a nivel de la columna vertebral, específicamente a nivel de la vértebra lumbar quinta (L.5), Bursitis En Hombro Derecho Calcificada, Hernia Hiatal Por Desplazamiento y Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral ; es decir, en este particular este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia al señalar que el tipo de labor desempeñada por la trabajadora reclamante dentro de la empresa demandada, no conduce a establecer que pudiera generarse una enfermedad de esta naturaleza, aunado al hecho de que no existe ninguna prueba en autos que evidencie la relación de causalidad, por esta razón considera este Tribunal de alzada que existe una franca contradicción entre lo que alega la trabajadora reclamante en su escrito libelar y lo que prueban o demuestran las actas procesales, en virtud, de que lo probado en autos –se repite- es una enfermedad de origen psiquiátrico, que no fue reseñada en el escrito libelar y que en modo alguno puede concluirse que sea producto de las alegadas en el libelo de demanda. En este sentido, los testigos Milyan María Rodríguez de García, Rosmaly Yannirey Díaz Tineo, Rosalía Justina Tineo Meza y Rosalía Yamilett Díaz, referidos por la parte actora y de los cuales solicita que se les valore y se les otorgue pleno valor probatorio, considera este Tribunal Superior que en modo alguno pueden llevar al convencimiento a un Tribunal, en que la enfermedad padecida por la trabajadora reclamante, la cual se encuentra plenamente evidencia en autos (folios 88 al 107, 118, 120, 123 y 124) que es de origen psiquiátrico, deviene o es en ocasión de labor desempeñada por la actora dentro de la empresa demandada o que sean consecuencia de las otras enfermedades que adujo padecer en el escrito libelar, pues ninguno de los testigos presentados son médicos, para poder asegurar que la enfermedad de tipo psiquiátrica probada en autos, sea consecuencia de las otras enfermedades -Espondilolistesis, a nivel de la columna vertebral, específicamente a nivel de la vértebra lumbar quinta (L.5), Bursitis En Hombro Derecho Calcificada, Hernia Hiatal Por Desplazamiento y Síndrome Del Túnel Carpiano Bilateral- o producidas por la labor que desempeñaba la parte actora dentro de la empresa demandada, necesariamente debe tenerse los conocimientos de medicina necesarios para poder declararlo y con ello llevar al convencimiento del Juzgador, que efectivamente esta situación es así.

De modo, que este Tribunal Superior comparte plenamente el criterio establecido por el Tribunal A quo en su sentencia, en el sentido de considerar que si bien es cierto que de la revisión de las actas procesales se evidencia la enfermedad padecida por la trabajadora reclamante -Depresión Orgánica, de tipo psiquiátrico- y la incapacidad absoluta y permanente diagnóstica por la Evaluación de incapacidad residual que otorga el Seguro Social, no menos cierto es el hecho de que no consta en autos que dicha enfermedad sea de origen profesional, ni que guarde relación alguna con las que se reseñaron en el escrito libelar. Como quiera que tal circunstancia no se encuentra evidenciada, siendo así, avizora esta alzada, que no puede existir responsabilidad ni subjetiva, ni objetiva del patrono en la producción de las enfermedades, por tanto, es improcedente en Derecho acordar la indemnizaciones por responsabilidad objetiva del patrono en el presente caso y así se decide.

Finalmente, observa este Tribunal en su condición de alzada, que el Tribunal A quo en su sentencia (folios 209 al 224), señala la improcedencia de la indemnización pretendida por concepto de daño moral, porque de autos no se evidencia que la parte actora lograra demostrar el hecho ilícito patronal, el daño causado y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño alegado, sin embargo, este Tribunal Superior debe señalar que ello es así en la teoría general de las obligaciones, a la luz del Derecho Común, pero, en materia laboral, desde el pronunciamiento que hiciere la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Hilados Flexilón a esta fecha, se dejó establecido que la responsabilidad objetiva del patrono envuelve el concepto de daño moral o lo que es igual, dentro de la responsabilidad objetiva entra el daño moral. En este sentido, de conformidad a estos supuestos no sólo se hace necesario probar el hecho generador del daño y en el presente caso, lo cierto es que no tenemos probada la enfermedad profesional, por lo que no podemos establecer la responsabilidad objetiva, ni subjetiva del patrono; en razón de ello. Lo lógico y coherente es acordar la indemnización consagrada en la cláusula 29 de la Convención Colectiva Petrolera, para los casos de enfermedades de origen no profesional, pues, es la única que realmente procede en el caso bajo análisis, luego de haberse determinado de las mismas actas procesales que el padecimiento de la trabajadora reclamante no es de índole laboral y así se establece.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal Superior, declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo de fecha 04 de abril de 2005 y así se decide.








III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho JUDITH GARCIA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 63.833, apoderada judicial de la parte demandante, contra sentencia proferida por el Tribunal Segundo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, de fecha 04 de abril de 2005, en el juicio que por INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara la ciudadana CARMENJOSEFINA TANG ARCIA contra la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince días (15) días del mes de junio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:39 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ