REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, quince (15) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000737
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por los profesionales del derecho RAUL MORA y DUBAR FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.456 y 65.353, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GIOVANI RAFAEL GARCIA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-9.818.713, contra la sociedad mercantil COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALVULAS (COFAINVA), inscrita en el Registro Subalterno del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 20 de mayo de 2002, quedando anotada bajo el N° 6, Folios 41 al 60, Tomo 2., la sociedad mercantil MCT, C.A. (MAPRINCA, CAFIVI y TEIVE), inscrita inicialmente en el Registro de Comercio llevado por el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02 de diciembre de 1975, bajo el número 340, Tomo A-III y la sociedad mercantil PDVSA, PETROLEOS S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 19 de diciembre de 2002, bajo el N° 60, Tomo 193-A-Segundo.-


Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 20 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día siete (07) de julio de dos mil cinco (2005), siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado RAUL MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 13.456, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo, comparecieron los abogados ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ y OSCAR JOSE AYALA RODRIGUEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números, respectivamente, apoderados judiciales de la codemandada de autos MCT, C.A. (MAPRINCA, CAFIVI y TEIVE).




I

Aduce el abogado RAUL MORA, en representación de la parte recurrente, como fundamento de su recurso, que no pudo comparecer a la celebración de la audiencia preliminar fijada para el día 06 de junio de 2005, a las nueve de la mañana (09:00 am), no por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, haciendo la salvedad expresa de que eso no es lo que pretende probar en la audiencia oral y pública ante esta alzada y al efecto refiere, que luego de la distribución de las causa y anunciada la audiencia preliminar, se había ausentado momentáneamente al baño, dejando encargada en el lugar del anuncio de las audiencias a la abogada Rayneth Oleada, quien le manifestó al ciudadano Alguacil, luego del tercer llamado para comparecer a la audiencia, que se encontraba en el baño y que regresaba en breves minutos, obteniendo ésta por respuesta del ciudadano Alguacil, que ya estaban entrando y que cuando regresara el abogado RAUL MORA, se le avisaba al Juez.

Arguye igualmente la representación judicial de la parte recurrente, que regresó del baño cinco (05) minutos después y que le solicitó al ciudadano Alguacil lo anunciara con el Juez para plantearle la situación ocurrida y éste le informó que había tocado la puerta del Despacho del Tribunal donde se estaba celebrando la audiencia preliminar y que nadie salió, que en todo caso lo que le correspondía era esperar a que finalizara el acto.

Asimismo, manifiesta el abogado RAUL MORA, en representación de la parte recurrente, que conversó con el Juez, luego de finalizada la celebración de la audiencia preliminar y éste le dijo que había tenido conocimiento del retardo en su incorporación al acto. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y ordene nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, señala que antes de los anuncios que se hicieren para la celebración de la audiencia, no le consta haber visto en la sala de espera al abogado RAUL MORA, por lo que aducen estar plenamente contestes con la decisión proferida por el Tribunal A quo y solicitan a este Tribunal de alzada confirme en todas y cada una de sus partes dicha sentencia, hoy recurrida.

II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley: “Si el demandante no compareciere a la audiencia preliminar se considerará desistido el procedimiento, terminado el proceso mediante sentencia oral que se reducirá en una acta…Contra esta decisión, el demandante podrá apelar a dos (2) efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente…
Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (Subrayado de este Tribunal). Sin embargo, existen otras circunstancias o quehaceres del ser humano que no necesariamente encuadran dentro de los supuestos del caso fortuito o la fuerza mayor, pero que conforme a la explicación y situaciones que rodeen el motivo por el cual se suscitó la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, el Juez en sana lógica puede ponderar y con ello establecer la reposición o no de la misma.

En todo caso, lo que quiere dejar sentado este Tribunal Superior es que de los hechos narrados por ambas partes en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, no se pone en dudas que haya ocurrido lo que narra el recurrente, es decir, no se duda que ambas partes se encontraran presentes al momento del anuncio de la audiencia, que el apoderado actor se haya visto en la necesidad imperiosa de acudir al baño minutos antes de la celebración de dicha audiencia, que haya dejado encargada a otra abogada para que informara el motivo por el cual se iba a incorporar minutos después a la ya referida audiencia, no se duda que la representación de la empresa demandada no haya visto al abogado recurrente en la sala de esperas de audiencias, entre otras cosas; el asunto está, en que la decisión dictada por esta alzada en relación al presente caso sienta un precedente, pues, tal como lo ha esgrimido la representación judicial de la parte recurrente, en el caso bajo análisis no estamos en presencia de la ocurrencia de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, que justifique la incomparecencia de la representación judicial de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. En este sentido, este Tribunal Superior considera, en sana lógica, que al presentarse una situación como la narrada por las partes en el presente caso, el abogado RAUL MORA, debía como diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, era que en todo caso, le indicara a la abogada que lo acompañaba, la ciudadana Rayneth Oleada, que entrara al despacho del Juez y en presencia de la contraparte lo pusiera en conocimiento de la situación ocurrida, ello, para que lógicamente el Juez como director del proceso pudiera ponderar la situación dado el argumento de una abogada que aunque no aparece en el poder autenticado cursante en autos, se ha hecho presente para exponer tal circunstancia y que la parte contraria con su deber de lealtad y de buena fe procesal prestara su consentimiento o anuencia para conceder unos minutos de espera, porque finalmente lo que persigue la audiencia preliminar es que ambas partes discutan sus posiciones. Como también pudo ocurrir, que el abogado hoy recurrente, al sentir la necesidad imperiosa de acudir al baño, le comunicara a su contraparte que se encontraba en la sala de espera, tal circunstancia, es decir, que creara la certeza de que en realidad se encontraba presente, pero que vista de su necesidad se iba a retirar unos minutos al baño y si en todo caso, su contraparte insistiera en que se declarara el desistimiento de la parte actora, de cualquier forma existirían algunos argumentos para que este Tribunal Superior, le señalara a la contraparte –demandada- que el deber de buena fe y de lealtad imponen, que si tenía el conocimiento de que su contraparte –actora- tuvo la necesidad de acudir al baño, minutos antes de la celebración de la audiencia preliminar, lo más lógico es que diera su consentimiento o su anuencia para que se esperara unos minutos para dar inicio a la referida audiencia.

En el presente caso, se evidencia que ello no ocurrió así, de modo pues, que considera este Tribunal Superior que el abogado RAUL MORA, hoy recurrente, no realizó la diligencia mínima de la obligación que comporta a un buen padre de familia y que impone el cumplimiento de la misma, la cual es el deber ser de todo Profesional del Derecho y con ello no dejar en estado de indefensión al actor; para así frenar las consecuencias jurídicas que consagra el artículo 130 de la Ley Orgánica del Trabajo frente a tal incomparecencia, como lo es que el Tribunal A quo declarare desistido el procedimiento y así se establece.

De modo pues que, por todos los razonamientos precedentemente establecidos este Tribunal Superior considera que en el presente caso, el motivo que se invoca para la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar, dadas las circunstancias anotadas y no dan lugar a considerarlo justificado, por tanto, se declara sin lugar el presente recurso de apelación y se confirma en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III


Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por los profesionales del derecho RAUL MORA y DUBAR FUENMAYOR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 13.456 y 65.353, respectivamente, apoderados judiciales de la parte actora contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de junio de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO, DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano GIOVANI RAFAEL GARCIA GOMEZ, contra las sociedades mercantiles COOPERATIVA PARA LA FABRICACION INDUSTRIAL DE VALVULAS (COFAINVA), MCT, C.A. (MAPRINCA, CAFIVI y TEIVE) y PDVSA, PETROLEOS S.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ




Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:45 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ