REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000717
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRANDON DA FREITES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.912.053, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 26 de enero de 1995, quedando anotada bajo el N° 10, Tomo A-06.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 13 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día once (11) de julio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el abogado RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció el abogado GASPAR A. DUBOIS, en representación de la empresa demandada.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que recibía una contraprestación de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00) de forma regular y permanente, en efectivo, por concepto de asignación de vehículo y que por tanto esta cantidad debe ser considerada como parte del salario.

Asimismo, alega la representación judicial de la parte recurrente, que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, dejó establecido el monto del salario, pero sin considerar la cantidad percibida por el Trabajador reclamante por concepto de asignación de vehículo (Bs. 200.000,00) parte del mismo, cuestión esencial para el cálculos de los salarios caídos correspondientes al actor y que fueron condenados a pagar por el Tribunal A quo. Por tanto, solicita ante este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada acude a la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y esgrime entre otros alegatos que en el presente caso se ha violado la disposición contenida en el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el recurso de apelación en ella consagrado se concede a la parte demandada en caso de admisión de los hechos y en modo alguno a la parte actora, por lo que solicita a este Tribunal de alzada declare sin lugar el presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte actora.




II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que debe pronunciarse sobre la denuncia esgrimida por la representación judicial de la empresa demandada y en este sentido observa que:
En el presente caso, este Tribunal Superior considera que en modo alguno se ha violado la disposición contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pues, si bien es cierto que el recurso de apelación en ella consagrado es concedido a la parte demandada en juicio, en caso de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar y como consecuencia se haya declarado la admisión de los hechos, para que ésta demuestre ante el Tribunal Superior correspondiente la situación de caso fortuito o de fuerza mayor que justificó su incomparecencia en la fecha y hora señalada, para que se efectuara la audiencia preliminar; no menos cierto es el hecho de que ello no obsta, ni impide, para que conforme al principio de la doble instancia, que es de carácter constitucional en nuestro derecho, la parte actora pueda ejercer también el recurso de apelación contra el fondo del asunto, cuando la sentencia le resulte adversa en todo o en parte, como efectivamente ocurrió en el caso de marras, que la parte actora demuestra su inconformidad con el monto del salario establecido por el Tribunal A quo en su sentencia para efectuar el cálculo de los salarios caídos correspondientes. En razón de ello, este Tribunal Superior considera que debe desestimarse la petición realizada por la representación judicial de la empresa demandada y así se deja establecido.

Ahora bien, con relación al fondo del asunto planteado, este Tribunal Superior observa de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar (folios 01 y 02) que el trabajador reclamante alega que devengaba un salario quincenal de Bolívares setecientos ochenta y nueve mil novecientos siete con setenta y nueve céntimos (Bs. 789.907,79) y además refirió que la empresa demandada le cancelaba una contraprestación mensual de Bolívares doscientos mil (Bs. 200.000,00), de manera regular y permanente por concepto de asignación de vehículo. Asimismo, se observa de la decisión recurrida que corre inserta en los folios 14 al 16, que el Tribunal A quo declaró parcialmente con lugar la demanda intentada, ordenó el reenganche del trabajador reclamante y el pago de los salarios caídos, para lo cual dejó establecido el salario devengado por el actor mensualmente, vale decir, la cantidad de Bolívares un millón quinientos setenta y nueve mil ochocientos quince con cincuenta céntimos (Bs. 1.579.815,50), excluyendo de ese monto la contraprestación que percibía el trabajador reclamante por concepto de asignación por vehículo (Bs. 200.000,00), por considerar que el mismo no forma parte del salario, basándose en criterio predominante en los Tribunales Superiores del Trabajo y en la Jurisprudencia patria.

En tal sentido, este Tribunal Superior debe señalar que el procedimiento de estabilidad laboral tiene por objeto preservar la fuente de trabajo, de allí el criterio jurisprudencial doctrinario de vieja data, que dejó sentado que en un procedimiento de estabilidad laboral, en ningún caso pueden discutirse o entrarse a conocer los conceptos integradores del salario, pues, el bien jurídico tutelado en el mismo, es la fuente de empleo, vale decir, la prestación del servicio, la relación de trabajado como tal. De modo, que frente a casos como el que hoy día nos ocupa, en que frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar se declara la admisión de los hechos, el Tribunal A quo para decidir la controversia debe primeramente revisar el fondo de la misma para verificar que las pretensiones del trabajador reclamante no sean contrarias a derecho. En el presente caso, el Tribunal A quo cumple con la obligación antes mencionada y al efecto, con relación a la contraprestación percibida mensualmente por la parte actora por la asignación de vehículo, este Tribunal Superior observa que el Tribunal A quo expresamente establece: “…En relación a la inclusión de la asignación por vehículo…, este Juzgador, niega su precedencia, en razón, que según criterio predominante de los Tribunales Superiores del Trabajo, las asignaciones por vehículo no forman parte del salario, según nuestra jurisprudencia patria, el salario está compuesto por todos los ingresos, provechos o ventajas que percibía el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal…”; empero, señalamos que no se trata de excluir la cantidad percibida por el trabajador reclamante por asignación de vehiculo (Bs. 200.000,00), haciendo consideraciones sobre si forma parte o no del salario, sino, que antes bien, se trata de excluirla porque sencillamente, la discusión del mismo es motivo de un procedimiento ordinario, y por tanto no puede ser objeto de un procedimiento de estabilidad laboral y menos aún, puede ser considerada ésta, como parte del salario frente a una admisión de los hechos, pues, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe atenderse siempre a la intención de las partes para determinar si una prestación de esta naturaleza se cancela por la prestación del servicio o para la prestación del servicio y de acuerdo a la conclusión a que se llegue sobre la intención de las partes, si éste forma parte a o no del salario.

En el caso bajo análisis, este Tribunal Superior considera acertada la decisión del Tribunal A quo en cuanto a la exclusión del salario de la cantidad que por asignación de vehiculo percibía el trabajador reclamante (Bs. 200.000,00), pero, no por considerarlo que no es parte del salario, sino, porque sencillamente forma parte o es objeto –se insiste- de un procedimiento ordinario y no de un procedimiento de estabilidad laboral, con lo que se busca la restitución del trabajador que lo reclame, a sus labores habituales dentro de la empresa que despidió sin justa causa, aunado a ello, debemos considerar que la cancelación de los salarios caídos tienen carácter de indemnización por la actitud irrita del patrono de despedir al trabajador injustificadamente y en modo alguno puede ser considerado salario como tal, en virtud de que no existe una prestación efectiva de trabajo. Por lo que, este Tribunal Superior concluye en que la sentencia proferida por el Tribunal A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho y así se deja establecido.

Finalmente, con relación a la consignación del escrito por parte de la representación judicial de la empresa demandada, mediante la cual insiste en despedir al trabajador reclamante, que corre inserta en las actas procesales (folios 21 al 24) y que la parte actora recurrente, hoy invoca para tratar de establecer un salario distinto, este Tribunal Superior no emite pronunciamiento alguno, pues, en todo caso de insurgirse contra ella, debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para determinar la legitimidad del mismo.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho RAUL MEZA CASTRO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.534, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 25 de mayo de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano LUIS ALEJANDRO BRANDON DA FREITES, contra la empresa DISTRIBUIDORA DE BEBIDAS MAR CARIBE, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:53 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ