REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000602

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 02-05-2005, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano BIL ENRIQUE ROJAS AMAÍZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.069.746 contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES MECANICOS, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anotado bajo el número 37, Tomo 15-B en fecha 12-02-1976 y P. D. V. S. A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda anotado bajo el número 26, Tomo 127-A de fecha 16-11-1978.

Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de junio de 2005 y dada la complejidad del asunto se defirió la oportunidad para dictar el fallo lo que se llevó a cabo el día 04-06-2005 siendo las cuatro de la tarde (04:00 PM), compareció al acto RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456 en su condición de apoderada judicial de la parte actora hoy recurrente, no compareció a la audiencia oral y pública la parte demandada

Aduce la parte recurrente que la sentencia apelada es inmotivada e incongruente, además incurre en el vicio denominado silencio de prueba.-
Que la sentencia apelada declaró la inexistencia de solidaridad entre la demandada Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) y P. .D .V. S. A., sin exponer los motivos de hechos y derechos
Solicita sea declarada con lugar la apelación.


I
Antecedentes del caso
Hechos narrados por la parte actora en el escrito libelar:
Que comenzó a prestar servicios en fecha 20-11-2001.
Que fue despedido en fecha 27-09-2002
Que el cargo desempeñado fue de obrero, el cual consistía en cargar y descargar, almacenar y despachar el material requerido por la empresa mediante el uso de grúas, gandolas, montacargas y camiones.
Que la empresa lo dotó de lentes, botas guantes y casco de seguridad y no le suministró la faja de seguridad.
Que el salario básico fue Bs. 16.005,30
Que siempre trabajó horas extras
Que la relación de trabajo duró 10 meses y 07 días.
Que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la Convención Colectiva Petrolera 2000-2002.
Que en fecha 16-10-2002 se le determina hernia discal L5-S1 a través de una resonancia magnética.
Que el día 20-11-2002 el Dr. Rudolfo Guerrero mediante informe determinó que se requería tratamiento quirúrgico
Que el día 05-02-2003 el Dr. Rudolfo Guerrero emite un nuevo informe y determina que se encuentra apto para el trabajo, recomendándole tratamiento conservador remitiéndolo al fisiatra.
Que el día 05-02-2003 acudió al fisiatra Dr. Salvador Núñez y se realizó las fisioterapias
Que el día 26-02-2003 acudió al Dr. Rudolfo Guerrero realiza nuevo informe y determina que se encuentra apto para realizar actividades laborales normales.
Que nunca fue advertido por la empresa acerca de la naturaleza y los riesgos laborales a los cuales estaría expuesto.
Que no fue entrenado ni adiestrado para hacer esfuerzo físico.
Que sus condiciones físicas actuales le han causado daños físico corporal, psicológico y moral, que le impide conseguir trabajo.
Que se encuentra incapacitado en un 40% para el trabajo, causándole una incapacidad parcial y permanente.
Que la empresa no cumplió con las normas de prevención higiene y seguridad industrial en el medio ambiente de trabajo, siendo factores determinantes y coadyuvantes en la ocurrencia del accidente de trabajo y como consecuencia de ello padece Discopatía Degenerativa L5-S1 con desecación derecha total del disco y hernia paracentral derecha con compresión radicular S1 derecha.
En razón de ello demanda:
Señala como salario básico Bs. 765.759,00 mensual y Bs. 31.458,63 diario.
Como salario integral diario Bs. 45.877,16
Preaviso 30 días a salario integral
Antigüedad legal 30 días a salario integral
Antigüedad adicional y normativa 30 días a salario integral
Vacaciones anuales 30 días
Vacaciones fraccionadas 7,5 días
Bono vacacional 45 días
Bono vacacional fraccionado 11,25 días
Utilidades adeudadas 120 días
Utilidad fraccionada 30 días
Indemnización por incapacidad artículo 273 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 3.136.320,00
Indemnización artículo 33 parágrafo 2 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo Bs. 50.235.490,20
Indemnización artículo 33 parágrafo 3 de la Ley Orgánica de Prevención y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo Bs. 83.725.817,0
Daño moral Bs. 50.000.000,00
Daño material (lucro cesante) Bs. 137.523.172,56

Deducibles.

Que se debe deducir, de lo que corresponda por concepto de diferencias de prestaciones sociales, la cantidad de Bs. 11.351.276,76

Todos los conceptos demandados ascienden a la cantidad de Bs. 326.639.318,65, por lo que estimó su acción en Bs. 326.639.318,65

Hechos explanados por la accionada en la contestación

Admite la relación de empleo
La fecha de inicio 20-11-2001
Que el salario devengado por el actor es de Bs. 23.125,30 básico, Bs. 25.525,30 normal y el salario integral Bs. 33.999,75
Que no trabajó horas extras
Que desempeñó labores de obrero el cual consistía en dirigir, despachar el material requerido por la empresa, mediante el uso de grúas, gandolas, montacargas y camiones tal y como lo aduce el actor en el libelo
Que tal y como lo señalara la parte actora en el libelo la empresa lo dotó lentes, botas guantes y casco de seguridad
Que en fecha 27-09-2002 la empresa pagó las prestaciones sociales por terminación de fase.
Niega que el trabajador haya contraído la enfermedad a consecuencia del Trabajo realizado y que no haya sido advertido de los riegos laborales.
Niega que la empresa haya causado el daño físico corporal y psicológico así como el moral, ya que es ingeniero y ha continuado trabajando en el Complejo Criogénico Jose.
Niega el salario básico alegado por el actor en Bs. 31.458,63, el integral Bs. 45.877,16
Niega adeudar prestaciones sociales por cuanto las mismas ya fueron pagadas y que la empresa pagó la cantidad de Bs. 12.321.165,30 y no Bs. 11.351.276,76 como lo aduce la parte actora en su escrito

Hechos controvertidos

El salario básico, normal e integral
Diferencias de prestaciones sociales
La existencia de la enfermedad profesional.
La responsabilidad objetiva y subjetiva, el lucro cesante y daño moral.

II
Distribución de la carga de la prueba
Conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Social en sentencia de fecha 15-03-2000, # 48, aplicable al presente caso, siendo admitida la relación de trabajo por parte de la demandada de autos y el cargo desempeñado por el ciudadano Bill Enrique Rojas Amaíz (obrero), la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo y discrepado el motivo de terminación del vínculo, el salario señalado por la parte actora, así como adeudar a la parte actora cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales por cuanto ya está satisfecha la deuda, afirmando hechos que configuran su defensa capaces de crear, modificar o extinguir la pretensión de la parte actora, deberá ésta –la demandada TRABAJOS INDUSTRIALES y MECÁNICOS, C. A. (TRIMECA) aportar a la presente causa, los medios probatorios necesarios, tendientes a enervar la pretensión de la parte actora, el motivo de terminación del vínculo, el salario real y efectivo devengado por el actor, así como el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo tales como preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad adicional y contractual, Vacaciones pendiente, Bono vacacional pendiente, Utilidades, Utilidad fraccionada, Impacto de utilidad en la antigüedad legal, Impacto del bono vacacional, no así lo concerniente a existencia de enfermedad profesional y la relación de causalidad en la ocurrencia de ésta, el ilícito patronal y el daño moral, por cuanto es de la incumbencia de la parte actora demostrar la enfermedad que alega padecer, el origen profesional de la misma, el hecho ilícito del patrono, lo que implica el daño, la culpa y la relación de causalidad y el hecho generador del daño, para que sea procedente en derecho el pago por concepto de daño moral conforme a la teoría objetiva o subjetiva del riesgo profesional y así se decide.-
III
Del fondo de mérito
Para resolver el presente asunto debe este Tribunal en su condición de alzada señalar que no resulta del todo cierto lo argüido por la parte recurrente en cuanto a los vicios que adolece la sentencia proferida por el Tribunal A-quo, pues si bien es cierto que en lo atinente a la responsabilidad solidaria entre las codemandas no se encuentra fundamentada las razones por las cuales no hay tal solidaridad, no menos cierto es que el Juzgado A-quo resolvió los demás puntos controvertidos aún y cuando debió declara sin lugar la presente acción y en modo alguno parcialmente con lugar, empero como quiera que el único apelante resultó la parte actora este Tribunal en su condición de alzada en base al principio de la reformatio in peius no puede desmejorar la condición del único apelante.

En atención a lo precedentemente establecido, esta alzada analiza el fondo de la presente causa, en los siguientes términos:
La forma de terminación de la relación de trabajo.
En cuanto a la forma de terminación de la relación de trabajo debemos acotar que resulta irrelevante en la presente causa si la misma obedece al despido o al retiro ya que siendo aplicable la convención colectiva petrolera al presente caso, en la cláusula 9 se ordena el pago de los beneficios laborales sin atender a la forma como termina el vínculo laboral, empero se debe acotar que la empresa en modo alguno demostró los motivos o las causas por las cuales pone fin a la relación de trabajo en consecuencia, debe concluirse que medió un despido injustificado y así queda establecido.-
Del salario
El actor incurre en incongruencia en cuanto al salario, en primer lugar aduce como básico diario la cantidad de Bs. 16.005,30 (folio 01 y vuelto) y luego Bs. 31.458,63 como salario básico (folio 19). En lo que respecta al salario integral lo establece en 03 formas disímiles; Bs. 45.877,16 (folio 19) Bs. 41.944,84 y luego Bs. 35.390,95 todos en el folio 19 y su vuelto, lo que impide saber cual es el verdadero salario devengado por el actor y ante tal disparidad de salario debió el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución ordenar un despacho saneador para que la parte actora corrigiera los defectos y errores que adolece el libelo de demanda, pues no se indicó en el libelo como arribó a Bs. 31.458,63 diario, Bs. 41.944,84 ni mucho menos a Bs. 35.390,95.

La empresa demandada alegó que el salario básico devengado por la parte actora resulta la cantidad de Bs. 23.125,30 diario, Bs. 25.525,30 como salario normal y el salario integral Bs. 33.999,75.

Ahora bien conforme a la transacción inserta a los autos (folios 85 al 90) suscrita por el ciudadano BILL ENRIQUE ROJAS AMAÍZ, se evidencia que el salario es de la siguiente manera: Salario Básico diario Bs. 23.125,30, salario normal diario Bs. 25.525,30 y salario integral la cantidad de Bs. 33.999,75 tal y como lo adujo la parte demandada.
Por otra parte se observa al folio 94 incorporada a los autos por la parte actora planilla de liquidación el cual se observa 03 tipos de salarios Bs. 23.125,30, Bs. 25.525,30 y Bs. 33.999,75 lo cual se corresponde a lo alegado por la parte demandada y en los folios del 111 al 134 contentivos de los recibos de pagos se avizoran varios salarios: Salario base Bs. 17.125,30, Bs. 16.005,30 y 16.705,30.
Ante tal diversidad de salario se hace necesario establecer el monto real del mismo y proceder luego a establecer conforme al tiempo real y efectivo de servicio prestado por parte del trabajador demandante los conceptos y montos de cada uno.
En lo referente al salario básico devengado por la parte actora, siendo alegado por él haber devengado Bs. 16.005,30 y como quiera que la empresa demandada admite que por este concepto la parte actora devengó Bs. 23.125,30 superando al reflejado en los comprobantes de pagos, será éste el salario básico diario para los efectos legales, es decir, Bs. 23.125, 30 como salario básico diario y así se decide.-
Respecto al salario normal, debemos indicar que la parte actora no indica por este concepto monto alguno y la empresa accionada señala como tal la cantidad de Bs. 25.525,30, sin embargo de los últimos 04 recibos de pagos se observa que la parte actora devengó por concepto de salario normal mensual la cantidad de Bs.759.006,40 y diario Bs. 27.107,37 calculados así:
Semana del 23-09-2002 al 29-09-2002 = Bs. 143.471,55 (folio 111)
Semana del 16-09-2002 al 22-09-2002 = Bs. 287.747,80 (folio 112)
Semana del 09-09-2002 al 08-09-2002 = Bs. 164.128,95 (folio 112)
Semana del 02-09-2002 al 08-09-2002 = Bs. 163.685,10 (folio 113)
Bs. 759.006,40 mensual entre 28 días =Bs. 27.107,37, por tanto el salario normal diario devengado por la parte actora conforme al último mes resulta en la cantidad de Bs. 27.107,37 y así se decide.-
Para determinar el salario integral debemos agregar al salario normal diario Bs. 27.107,37 la alícuota por concepto de ayuda para vacaciones (bono vacacional) Bs. 2.890 y la alícuota por concepto de participación en los beneficios (utilidades) Bs. 9.035,79 lo cual conduce a la cantidad de Bs. 39.033,82 por concepto de salario integral diario y así queda establecido.-

En lo atinente al pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo se observa de las actas procesales (folios 85 al 92) (folios 93 al 96) todos de la primera pieza y en la segunda pieza (folios 55 al 62) (folios 63 al 68) que la empresa realizó pagos por conceptos tales como preaviso, Antigüedad legal, Antigüedad adicional y contractual, Vacaciones anuales y fraccionadas, Bono vacacional anual y fraccionado, Utilidad anual y fraccionada) por la cantidad de Bs. 8.114.601,21, la cantidad de Bs. 3.3420.390,20 por salarios caídos y Bs. 675.000 por diferencia de cesta básica, lo que demuestra que el patrono hizo un pago por concepto de prestaciones sociales y que para verificar si el mismo se encuentra ajustado a derecho de seguidas se procede a puntualizar los conceptos de prestaciones sociales y sus montos no así lo conducente a la indemnización por enfermedad profesional, la existencia del hecho ilícito y el daño moral que de ser procedentes en derecho se analizarán y establecerán en capítulos apartes en consecuencia tenemos:
1) Fecha de inicio de la relación de trabajo 20-11-2001
2) Fecha de terminación del vínculo laboral 27-09-2002
3) Duración de la relación de trabajo: Díez (10) meses y siete (07) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 647.508,40 entre 28 días
= Salario básico diario Bs. 23.125,30
6) Salario normal mensual devengado: Bs. 759.006,40 entre 28 días
= Salario normal diario Bs. 27.107,37
7) Salario integral mensual percibido Bs. 1.092.946,96 entre 28 días
= Salario integral diario Bs. 39.033,82

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario normal

30 días x salario normal (Bs. 27.107,37)= Bs. 852.254,92

B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

30 días x salario integral (Bs. 39.033,82) = Bs. 1.171.014,60

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

15 días x salario integral (Bs. 39.033,82) = Bs. 585.507,30

D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2000-2002 a salario integral

15 días x salario integral (Bs. 39.033,82) = Bs. 585.507,30

E) Por concepto de Vacaciones fraccionadas (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002 a salario normal del 20-11-2001 al 27-09-2002

25 días x salario normal Bs. 27.107,37 = Bs. 677.684,25

F) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) cláusula 8 de la Convención Colectiva Petrolera años 2000-2002 a salario básico del 20-11-2001 al 27-09-2002

37,5 días x salario básico (Bs. 23.125,30) = Bs. 867.198,75

G) Participación en los beneficios (utilidades) vencidas y fraccionadas

100 días (10 meses) por salario normal Bs. 27.107,37 = Bs. 2.710.737,00

Todos estos conceptos ascienden a la cantidad de bolívares siete millones cuatrocientos cuarenta y nueve mil novecientos cuatro con doce céntimos (Bs. 7.449.904,12), por concepto de prestaciones sociales.

La empresa pagó la siguiente cantidad en fecha 02-10-2002 la cantidad de cinco millones doscientos setenta y nueve mil novecientos veintidós con veinte céntimos (Bs. 5.279.922,20) (folio 61 de la segunda pieza) como adelanto de prestaciones sociales y en fecha 19-03-2003 pagó dos millones ochocientos dieciocho mil seiscientos setenta y dos con cuatro céntimos (Bs. 2.818.672,04) para sumar la cantidad de ocho millones noventa y ocho mil quinientos noventa y cuatro con veinticuatro céntimos (Bs. 8.098.594,24) lo que indudablemente conllevaría a establecer que la empresa demandada no adeuda por concepto de prestaciones sociales cantidad de dinero alguna pues las obligaciones inherentes a la prestación de servicios se encuentran satisfechas y como quiera que la parte demandada no ejerció el recurso de apelación forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada dejar tal y como lo hizo el A–quo en la sentencia objeto de apelación, la empresa demandada adeuda a favor de la parte actora la cantidad de Bs. 233.021,16 y así se decide.-

Este Juzgado en su condición de alzada no quiere dejar pasar por el alto las razones por las cuales existen una diferencia entre la pagado por la empresa y lo que en derecho corresponde a la parte actora, siendo la razón fundamental el hecho de que en la planilla de finiquito (folio 93 y 94 ) pagó por concepto de vacaciones 35 días cuando lo pertinente era 25 días, es decir, pagó por encima de lo que en derecho le corresponde a la parte actora, lo mismo ocurre con el concepto de bono vacacional, se pagó 52,50 días cuando lo aconsejable era 37,5 días ya que estos conceptos se determinan por el tiempo mediante el cual se presta efectivamente el servicio siendo el mismo de 10 meses y 07 días, por lo que ese pago en exceso se compensa con la diferencia existente en el salario empleado por la empresa demandada para calcular las prestaciones sociales y el salario establecido por este Tribunal en su condición de alzada y así queda establecido.-

De la enfermedad profesional

Para este Tribunal en su condición de alzada hay no duda que la parte actora padezca de una enfermedad, sin embargo la parte actora no demostró que la misma se derive con ocasión a la prestación del servicio, pues las documentales insertas a los autos contentivo de informes médicos privados que al no ser ratificados en juicio por las personas que las suscriben no deben ser estimadas de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pero aún y cuando se le otorgara valor probatorio ellas no conducirían a dictaminar que la enfermedad –hernia-, es contraída con ocasión a la prestación del servicio, muy por el contrario ellas servirían para tener certeza de la enfermedad pero en modo alguno para determinar que es de origen profesional y que se produjo en el tiempo mediante el cual se mantuvo la relación de trabajo y mucho menos que conlleve a pensar en la incapacidad del ciudadano BILL ENRIQUE ROJAS AMÁIS, ya que de sus propios argumentos en autos (folio 182), una vez culminada la relación de empleo con la empresa (TRIMECA) prestó servicios para la empresa URIMAN por más de 09 meses desempeñando diversos cargos, por tanto y como quiera que no ha demostrado en autos -el actor- haber contraído la hernia durante la relación de trabajo que le unía con la empresa (TRIMECA) y no habiendo probado que el origen sea con ocasión a la prestación de servicio, por lo que no puede atribuírsele tal padecimiento a la empresa por lo que no existe responsabilidad patronal, pues tal como en líneas anteriores de dejó sentado le correspondía a la parte actora la demostración de la relación de causalidad en la producción de la enfermedad para poder establecer responsabilidad al patrono y así se decide.-

De la responsabilidad subjetiva

En cuanto a la responsabilidad extra contractual demandada a la luz del artículo 1.185 del Código Civil conocida como responsabilidad subjetiva, se debe señalar que es de la única incumbencia del trabajador demostrar la culpa del patrono en la ocurrencia de la enfermedad profesional productora de la incapacidad del laborante, es decir, tiene que probar y es obligación procesal en la presente causa para el ciudadano BILL ENRIQUE ROJAS AMAÍZ demostrar la conducta intencional del patrono o que por inobservancia, negligencia o imprudencia a sabiendas de que corre peligro su salud física y mental en el desempeño de sus labores para que proceda en derecho la responsabilidad subjetiva extra contractual y como quiera que no hay evidencia que permita corroborar el elemento intencional en cabeza del patrono en la producción de la enfermedad profesional se desestima tal pretensión. Además el propio actor aduce que en el desempeño de sus funciones como obrero, cargaba, descargaba, almacenaba y despachaba el material requerido por la empresa mediante el uso de grúas, gandolas, montacargas y camiones, es decir nunca estuvo expuesto a trabajo forzoso. Corre la misma suerte lo demandado por concepto de lucro cesante por ser esta indemnización una consecuencia inmediata de la responsabilidad subjetiva del patrono, así como el posible daño moral, pues no se observan llenos los extremos legales que permitan establecer bien sea la responsabilidad objetiva o subjetiva en cabeza del patrono que hicieren procedente el daño moral, por tanto se declara improcedente lo demandado por responsabilidad subjetiva, lucro cesante y daño moral y así queda establecido.-

De la responsabilidad solidaria.

La responsabilidad solidaria requerida por la parte actora al demandar como patrono directo a la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) y como solidaria responsable en el pago de las obligaciones de naturaleza laboral a P. .D .V. S. A., la misma al igual que el Tribunal A-quo debe desestimarse por la siguiente razón:
Dispone el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo que:

“No se considerará intermediario, y en consecuencia no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, el contratista, es decir, la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elementos.
No será aplicable esta disposición al contratista cuya actividad sea inherente o conexa con la del beneficiario de la obra o servicio.
Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario”

Del contexto de la norma se advierte que existen dos figuras jurídicas en el ámbito de la relación [empleo- patrono] el “intermediario” aquella persona que en nombre propio y en beneficio de otra utilice los servicios de uno o más trabajadores ex artículo 54 iusdem, que no es el caso de autos y el “contratista” la persona natural o jurídica que mediante contrato se encargue de ejecutar obras o servicios con sus propios elemento y que por tanto dich “contratista” no comprometerá la responsabilidad laboral del beneficiario de la obra, siempre y cuando ejecute con sus propios elementos [personal, maquinarias, herramientas, recursos económicos, etc.,] obras y servicios.

Ahora bien, esa responsabilidad laboral tiene su excepción cuando la “contratista” en sus actividades operativas desarrolle y ejecute obras y servicios “inherentes o conexas” con las actividades realizadas por el beneficiario de la obra, siendo que se demanda solidariamente a P. D. V. S. A. es indispensable que la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) tenga por objeto lo relativo a la exploración, extracción, mejoramiento, refinación, explotación de yacimientos, manufactura, refinación, transporte, almacenamiento, al comercio interior y exterior de los Hidrocarburos, ya que P. D. V. S. A., es la empresa venezolana que se dedicada exclusivamente a tales actividades o que por el contrario que las actividades de una empresa y la otra sean conexas de suerte que la actividad de la empresa demandada principal Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) se encuentre enlazada de tal manera con las actividades de la otra P. D. V. S. A., es decir, que sean intimas las actividades de una y la otra que al separarse la actividad de una de las empresas demandadas, la otra no podría continuar realizando sus actividades, pues le resulta insoslayable requiere de las actividades de la otra dada la vinculación tan estrecha entre ambas.
Sin embargo, tal requerimiento de inherencia o conexidad no es aplicable a las obras y servicios ejecutados por las empresa contratistas en actividades mineras y de hidrocarburo pues la norma antes referida en el tercer parágrafo establece una presunción iuris tantum, al señalar que “Las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario” por lo que prima facie puede decirse conforme a lo establecido en el artículo 1.397 del Código Civil Venezolano que dicha presunción dispensa de toda prueba a la parte que la tenga a su favor. No obstante a ello se debe advertir que las presunciones son las consecuencias que la Ley o el juez saca de un hecho conocido para establecer uno desconocido ex artículo 1.394 ibidem.

Ahora bien la parte actora aduce en el escrito liberar que la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) es “contratista” de PDVSA PETROLEO, S.A. lo que implica para esta alzada tener como un hecho conocido que por ser la sociedad de comercio Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) contratista de PDVSA PETROLEO, S.A., las obras y servicios que ejecuta –TRIMECA- son inherentes o conexos con las actividades desarrolladas por la empresa Matriz Venezolana de los Hidrocarburos (P. D. V. S. A.) y que por tanto resultaría ésta responsable solidariamente a la luz de la Ley Orgánica del Trabajo, si en autos se encuentra evidenciado que la empresa Trabajos Industriales y Mecánicos C.A. (TRIMECA) es contratista de P. D. V. S. A. pues es requisito necesario para que pueda operar la presunción a que alude el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo y que en gran parte depende de la forma o manera como el demandado conteste la demanda, pues conforme a lo establecido se invertirá la carga de la prueba, ya que de conformidad a lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, son normas destinadas al establecimiento de los hechos, pues estas normas delimitan la carga probatoria en materia laboral, en otras palabras, dicha norma distribuye entre las partes la carga de la prueba de los hechos controvertidos en los juicios laborales.

En efecto la co demandada de autos P. D. V. S. A, al dar contestación al fondo de la demanda negó y rechazó enfáticamente que “…sea Solidariamente responsable con la EMPRESA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), ni que la labor ejecutada por este (sic) sea inherente o conexa con las labores realizadas por P. D. V. S. A., adicional a ello negó que la EMPRESA TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), realizara sus actividades en calidad de contratista de P. D. V. S. A, PETROLEO, S.A.

Ante esta circunstancia aducida por el codemandado en la contestación al fondo de la demanda al negar y rechazar el alegato expuesto por el actor en su libelo con relación a que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), es contratista de P. D. V. S. A., PETROLEO, S.A. se convierte tal alegato controvertido en un hecho negativo absoluto, es decir, aquel que no implica a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que es indeterminado en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien lo niega, por lo que corresponde a la parte que los alegó, en este caso el ciudadano BILL ENRIQUE ROJAS AMAÍZ, aportar las pruebas que considere pertinentes a fin de demostrar que la empresa TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), es contratista de P. D. V. S. A., PETROLEO, S.A., correspondiéndole luego al sentenciador determinar con los elementos probatorios cursantes en autos, en virtud del principio de la comunidad de la prueba, la procedencia o no la responsabilidad solidaria de la empresa P. D. V. S. A, PETROLEO, S.A., como quiera que no hay en autos elementos que permitan determinar que efectivamente la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES Y MECANICOS, COMPAÑÍA ANONIMA (TRIMECA), es contratista de P. D. V. S. A., PETROLEO, S. A., forzoso es para esta alzada desestimar la responsabilidad solidaria demandada por la parte actora y así se decide.-

VI
Decisión

En merito a lo precedentemente descrito, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de Apelación ejercido por el abogado RAÚL MORA ALBORNOZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 13.456 en su condición de apoderado judicial de la parte actora contra sentencia de fecha 02-05-2005, proferida por el Juzgado Primero de primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona la cual declaró parcialmente con lugar la demanda, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoare el ciudadano BIL ENRIQUE ROJAS AMAÍZ, contra la sociedad de comercio TRABAJOS INDUSTRIALES MECANICOS, C.A., y solidariamente contra P. D. V. S. A. Se CONFIRMA la sentencia apelada en todas y cada una de sus partes. Se CONDENA en costa del recurso a la parte apelante. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:08 minutos de la tarde se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTÍNEZ