REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veinte (20) de julio de dos mil cinco (2005)
195º y 145º

ASUNTO: BP02-R-2005-000748

Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por las abogadas ALISA GONZALEZ FLORES y LUISA AMELIA ROSAS inscritas en el inpreabogado bajo los números 55.477 y 54.304 respectivamente y por el ciudadano VICTOR LUGO ASCANIO en su condición de JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de El Tigre en fecha 24 de mayo del año 2005 la cual declaró con lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano BORIS QUINTANA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-8.458.977 debidamente asistido por el abogado Cruz Ramón Díaz Portillo inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.730 contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Anaco y contra las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ.
Procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos se recibió el presente recurso de apelación de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expedientes signados con las siglas BP02-R-2005-000762 contentivo del recurso de apelación interpuesto por el JUEZ DEL JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO y BP02-R-2005-000763 contentivo del recurso de apelación incoado por las abogadas ALISA GONZALEZ FLORES y LUISA AMELIA ROSAS, los cuales por auto de fecha 13 de junio por auto expreso este Juzgado en su condición de alzada ordenó la acumulación en la causa signada con las siglas BP02-R-2005-000748 la cual contiene la presente Acción de Amparo Constitucional a los fines de resolverse en un solo asunto.

I
Antecedentes del caso

En fecha 24 de febrero del año 2005 el ciudadano BORIS QUINTANA, debidamente asistido por el abogado Cruz Ramón Díaz Portillo inscrito en el inpreabogado bajo el número 69.730 interpuso Acción de Amparo Constitucional contra el JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO, el TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO ambos de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Anaco y contra las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ. (Folios 01 al 18)
Aduce el quejoso en amparo lo siguiente:
Que las ciudadanas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZALEZ interpusieron demandas “por Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales, con fundamento en el Artículo 23 de la Ley de Abogados, en atención a la asistencia profesional” que le prestaron “en virtud del Procedimiento Administrativo de Calificación de Despido Pago de Salarios Caídos, que se sustanció por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé del Estado Anzoátegui en amparo del Fueron Sindical” que le inviste y por haber sido cesanteado como trabajador de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRVEN) sin mediar el procedimiento pertinente establecido en la Ley Orgánica del Trabajo. (Destacado de esta alzada)
Que el Juzgado del Municipio Anaco admite las demandas en fecha 14-02-2005 y decretó Medida de Embargo Preventivo sobre Salarios, Prestaciones Sociales y demás Indemnizaciones, comisionándose al Juzgado Ejecutor del Municipio Anaco, el cual procedió a ejecutar el día 15-02-2005.
Denuncia como conculcado el orden público constitucional, el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de igualdad de partes, el derecho de petición y la indefensión por actos u omisiones del Juez Provisorio del Municipio Anaco, Abg. Víctor Lugo Ascanio, la Juez Ejecutora del Municipio Anaco y las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González.
Que los actos realizados por los Juzgados del Municipio Anaco y las actuaciones de las abogadas antes referidas violan la norma constitucional el cual le otorga el carácter de inembargable al salario, atenta contra el orden público constitucional, el derecho a la defensa, el debido proceso igualdad de partes convalidando el fraude procesal y la falta de lealtad y probidad de los litigantes en el proceso.
En razón a todo lo expuesto solicita mediante en amparo constitucional la restitución de la situación jurídica infringida por parte de los Jueces Víctor Lugo Ascanio y María Bolívar en el ejercicio de sus funciones en lo Juzgados del Municipio Anaco al sustanciar un proceso contrario a la constitución violándose su derecho a la defensa, al debido proceso la igualdad de partes el derecho al trabajo y a un salario digno, declare la inexistencia del procedimiento incoado por las ciudadanas Luisa Amelia Rosas y Elisa González.
El día 25 de febrero de 2005 el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo admite la Acción de Amparo Constitucional (37 y 38)
En fecha 17 de mayo de año 2005 tuvo lugar la audiencia constitucional declarándose sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González, con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado del Municipio Anaco revocando las Medida Cautelar Innominada Decretada por el Tribunal del Municipio Anaco en fecha 14-02-2005.
En fecha 24 de mayo de 2005 en el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo se publica sentencia.
En fecha 25 de mayo de 2005 apela de la decisión la abogada Luisa Amelia Rosas, (folios 18 al 22) siendo oído en un solo efecto en fecha 30-05-2005 (folio 24)
En fecha 25 de mayo del 2005 anuncia recurso de apelación el abogado Víctor Lugo Ascanio Juez del Tribunal del Municipio Anaco (folio 11), el A-quo se negó oír la apelación (folio13 y 14)
El día 26 de mayo del 2005 la abogada Elisa González Flores interpuso recurso apelación (01 al 03, siendo oído en un solo efecto en fecha 30 de mayo del 2005 (folio 05).
II

De la Competencia de este Juzgado para conocer del presente recurso

Debe previamente este Tribunal Primero Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente apelación y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, por cuanto la decisión contra la cual se recurre proviene del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-

III

De la sentencia en apelación

El Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 24 de mayo de 2005 declaró sin lugar la Acción de Amparo Constitucional incoada en contra del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco y las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González y con lugar la Acción de Amparo Constitucional interpuesta contra el Juzgado del Municipio Anaco revocando la Medida Cautelar Innominada acordada.
En la sentencia apelada el Tribunal actuando en sede constitucional, en atención a la falta de competencia material alegada por la Juez Ejecutora de Medidas del Municipio en la audiencia oral y pública, se declara competente para conocer, sustanciar y decidir la presente acción de amparo constitucional y al efecto indicó lo siguiente:
“Respecto de la incompetencia material que le ha sido opuesta a este Tribunal, consta de la solicitud de Amparo Constitucional, que el quejoso denuncia la violación de normas de naturaleza estrictamente laboral, como lo son el salario y las prestaciones sociales, amén de que el sujeto activo de la acción lo representa un trabajador investido de inamovilidad laboral, de cuya protección devino el procedimiento administrativo de reenganche y pago de salarios caídos en el cual se causaron los honorarios profesionales de las abogadas que demandaron su pago por ante el Tribunal de Municipio Anaco. El presente asunto no versa sobre los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, versa sobre los alcances de las medidas de embargo decretadas en dichos juicios por el Juzgado que conoce de tales causas, por cuanto según lo expresado por el supuesto agraviado se lesiona el salario, y las prestaciones sociales del ejecutado.

(…)

De tal forma, que en vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal se declara competente para conocer la presente causa, e improcedente el alegato de incompetencia material que han formulado las supuestas agraviantes que han comparecido a la Audiencia Constitucional, y por tanto de seguida, se pronuncia en relación con el fondo de la causa
(Destacado de esta alzada)

En lo que respecta al mérito del asunto el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo dejó establecido lo siguiente:
(…)
Respecto de la violación a la protección del salario, consta de las actas procesales, que el Tribunal del Municipio Anaco, decretó medidas cautelares de embargo sobre las prestaciones sociales del quejoso en Amparo, según consta de las copias certificadas de los cuadernos de medida, que han sido producidos a los autos por el accionante con anterioridad a la celebración de la audiencia Constitucional, de cuyos decretos se evidencia, que solo se hace mención al salario, como parámetro para regular los alcances de la medida, pero siempre respecto de las prestaciones sociales, en ninguno de los decretos de las medidas preventivas cuyos autos se analizan solo por efectos de la naturaleza laboral de lo ordenado a embargar, no consta que el Juez de la causa ordene el embargo del salario del Trabajador: Establece la Constitución Nacional, que solo se permite el embargo del salario, en los casos de reclamaciones provenientes de juicios en los cuales se demanden obligaciones alimentarías, por lo cual cualquier otro embargo decretado contra el mismo, seria abiertamente inconstitucional. En todo caso, si se hubiera ordenado el embargo del salario del quejoso, tal medida no habría podido ejecutarse tomando en cuenta que el mismo no ha sido reenganchado en su cargo por efecto de la Providencia Administrativa que lo ordenó derivado del fuero sindical del cual alega estar investido. (…)

En cuanto a las violaciones denunciadas respecto del Derecho al Defensa y al Debido Proceso, ambos previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los hechos que fundamentan tales denuncias se producen dentro de la tramitación de los juicios de estimación e intimación de honorarios que como se ha establecido cuando se intentan en forma autónoma son competencia de la Jurisdicción Civil, no obstante a ello, por cuanto este Despacho conoció de la presente acción dada la naturaleza de las violaciones denunciadas relacionadas con Garantías de naturaleza laboral, considera que es su deber con la Constitución Nacional, verificar el respeto de sus postulados o Garantías en ejercicio del control de la Constitucionalidad, que la misma Carta Magna, le atribuye. Por tanto, revisados los procedimientos a que se contraen los expedientes identificados en autos que cursan por ante el Tribunal del Municipio Anaco de esta Circunscripción Judicial, se observa, de las copias certificadas que han sido producidas a los autos por una de las supuestas agraviantes, que el referido Tribunal, al dictar el auto de admisión de las demandadas por cobro de honorarios profesionales, subvirtió efectivamente el proceso, al no citar al demandado para que compareciera en fase ejecutiva, con miras a establecer el derecho de las abogadas demandantes a cobrar tales honorarios; por el contrario, al momento de admitir la demanda, emplazo al demandado a pagar o en su defecto a ejercer el derecho a la retasa, lo que constituye la fase ejecutiva del procedimiento de Estimación e intimación de honorarios, tal …
Por tanto, al omitir la fase declarativa el Tribunal de Municipio lesionó el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa del demandado, por cuanto no le permitió ejercer los descargos que creyere procedente a los fines de demostrar la improcedencia del cobro de los honorarios cuyo pago pretenden las profesionales del Derecho, hoy supuestas agraviantes.
En consideración a los criterios antes expuesto, es indefectible declarar SIN LUGAR, la acción de amparo incoada respecto del Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, por cuanto ha quedado establecido que actuó con apego a las funciones y competencia que le atribuye la Constitución y las Leyes. Así mismo, se declara SIN LUGAR, la acción de amparo interpuesta respecto de las abogadas LUISA ROSAS Y ELISA GONZALEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 54.304 y 55.477, respectivamente; por cuanto la acción por cobro de los honorarios profesionales cuyo pago pretenden, es absolutamente legal y en nada viola su ejercicio Norma Constitucional alguna, y así se decide. Respecto del tribunal del Municipio Anaco de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, este Despacho declara CON LUGAR, la acción de Amparo propuesta, en virtud de consta de las actas procesales, que efectivamente ha lesionado con sus actuaciones judiciales el debido proceso y consecuencialmente el derecho a la defensa del demandado, por tanto, se declara la nulidad de todas las actuaciones anteriores y a los fines de que se emplace al demandado para la fase preliminar del procedimiento de Estimación e Intimación de Honorarios, tal y como lo ha establecido en forma reiterada la Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal.
IV

Motivación para decidir

Para resolver el presente asunto debe este Tribunal en su condición de alzada advertir como punto previo lo siguiente:
El Juez del Tribunal del Municipio Anaco, Víctor Lugo Ascanio interpone recurso ordinario de apelación contra la sentencia dictada en fecha 24 mayo de año 2005 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo recurso que se negó oír en fecha posterior, ante tal circunstancia debemos resaltar que, la acción de amparo constitucional que se fundamenta en lesiones atribuidas a decisiones judiciales, no se ejerce contra el juez que dictó el fallo cuestionado, sino contra la decisión en si misma, por tanto, el juez que dictó la sentencia que se considera lesiva, no es el legitimado pasivo en el juicio de amparo, de allí que no se exija la presencia del funcionario judicial que lo profirió para defender o informar sobre el mismo, ya que éste, adquiere autonomía e independencia con respecto al juez que lo dicta, en virtud de la naturaleza objetiva que con relación al juez, revisten las pretensiones de amparo incoadas contra decisiones judiciales, así pues, el sujeto pasivo de las peticiones de amparo constitucional, que se ejercen contra decisiones judiciales es el órgano jurisdiccional y no el funcionario judicial que suscribe el fallo, por tanto, no es lógico y coherente aceptar que las personas naturales encargadas de Administrar Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley puedan insurgir contra las decisiones adoptadas por sus superiores naturales, es decir, en el presente caso no resulta obsequioso para la administración de justicia que el ciudadano Víctor Lugo Ascanio en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Anaco ejerza el recurso de apelación contra el fallo dictado por su Superior Jerárquico, pues con tal proceder se deja entrever el posible interés en la causa, lo cual rompe con uno decálogos del juez, cual es, ser imparcial en el desempeño de las funciones como juez.
Si por medios de impugnación o recurso se entiende la petición formulada por una de las partes, bien sea como principal o secundario, debemos recalcar que el recurso de apelación es un medio para obtener la corrección de los errores del juez que perjudican al recurrente en una determinada providencia, auto o sentencia, sólo pueden recurrir contra dichas providencia, decretos, sentencias o autos, quienes reciben con ello perjuicios. La regla general es que sin interés, legitimo y actual no procede insurgir contra algún fallo, se trata de un interés especial por resultar afectado o perjudicado con la sentencia, auto o providencia, se trata de un derecho subjetivo de quienes intervienen en un proceso o por cualquier título y condición cuyo fin es que se corrijan los errores del juez que le causa gravamen o perjuicio, en consecuencia el recurso de apelación es un acto procesal exclusivo de los litigantes (partes o intervinientes), por ello el ciudadano Víctor Lugo Ascanio en su condición de Juez del Tribunal del Municipio Anaco no es parte interesada en el presente juicio por lo que mal pudo haber ejercido el recurso de apelación contra sentencia dictada por un Juzgado jerárquicamente superior a menos de que tenga interés personal en el asunto debatido, más aún el ciudadano juez presenta ante esta alzada sendo escrito solicitando sea declarada con lugar la apelación y así se decide.-
En atención al mérito del asunto debemos advertir que para determinar la competencia del órgano jurisdiccional a los fines de conocer de la presente acción de amparo constitucional, se debe atender a tres supuestos atributivos de competencia establecidos en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales a saber: 1) El grado de la jurisdicción (Juzgado de Primera Instancia), 2) La materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violados o amenazados y 3) El lugar donde hubiere ocurrido el hecho, acto u omisión inconstitucional, cuya conjunción permitiría determinar -en principio- el concreto órgano jurisdiccional competente para sustanciar el amparo invocado.

Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia. “

Conforme a esta norma se colige que el ámbito espacial en el cual se generó la presunta lesión, vendría dado por la ubicación del Juzgado presuntamente agraviante en este caso el Juzgado del Municipio Anaco, pues en éste tuvieron lugar los presuntos agravios constitucionales judiciales denunciados como lesivos, por tanto le corresponde conocer de las acciones de amparo constitucional incoadas contra las sentencias proferidas del precitado Juzgado al Órgano Superior inmediato de aquel del cual emane el acto lesivo de derechos y garantías constitucionales en este caso en particular siendo recurrido en amparo constitucional el Tribunal del Municipio Anaco le correspondería conocer de la presente acción a los Tribunales de Primera Instancia ubicados dentro de la misma jurisdicción a la cual pertenece el órgano recurrido.
Por otra parte, para dilucidar la afinidad de la naturaleza del derecho violado o amenazado de violación, debe revisarse las circunstancias fácticas en particular en las que se generó o pudiera producirse la presunta lesión constitucional, es decir, la situación jurídica que ostenta el presunto agraviado –BORIS QUINTANA- frente al agente lesivo –JUZGADO DEL MUNICIPIO ANACO y TRIBUNAL EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO ANACO, entendiendo por situación jurídica los derechos subjetivos vulnerados por la violación de los derechos constitucionales.
En el presente caso se denuncian una serie de derechos y garantías constitucionales violadas tales como el derecho a la defensa y al debido proceso, el derecho de igualdad de partes, el derecho de petición y la indefensión por actos u omisiones del Juez Provisorio del Municipio Anaco, Abg. Víctor Lugo Ascanio, la Juez Ejecutora del Municipio Anaco y las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González, así como el carácter de inembargable del salario, el fraude procesal y la falta de lealtad y probidad de los litigantes en el proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales sustanciado por ante el Juzgado del Municipio Anaco.

Frente a la denuncia de violación de varios derechos constitucionales la Sala Constitucional ha señalado:

“Casos como el de autos son especialmente propicios para la demostración de que el criterio material de atribución de competencia por la afinidad de la competencia del juez con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación es insuficiente cuando no hay identidad o, al menos, homogeneidad, entre todos los derechos cuya violación se hubiere denunciado y la competencia de algún tribunal competente por el territorio que conozca asuntos como el que se debata, en primera instancia. No hay un juez de tales características que conozca, dentro de sus competencias ordinarias, de los derechos a la vida, a la libertad personal, a la integridad personal, al debido proceso, a la defensa y al trabajo. Tampoco es posible, y ni siquiera conveniente, el establecimiento de alguna suerte de prelación entre distintos derechos para que alguno determine la competencia con preferencia a otros. Ante la constante comprobación de la existencia de causas como la que se han descrito –en las que se denuncia la violación de múltiples y disímiles derechos, algunos de ellos de los denominados “neutros”, es decir, que tienen distinto contenido o su restablecimiento es distinto según el caso- la jurisprudencia, a través de criterios pacíficamente reiterados en el tiempo, ha determinado que, para la determinación de la competencia por la materia, la afinidad a que se refiere la norma se establece entre la competencia material de los jueces y la relación jurídico-subjetiva que subyazca entre las partes en el proceso ya que será con ocasión de la misma, o en el marco de ella, que se habrá producido el hecho lesivo y que será posible el restablecimiento de la situación jurídica que se hubiere infringido. En este punto resulta pertinente apuntar que el legislador estableció el criterio de afinidad para la atribución de competencia como medio para la optimización de la especial eficacia que reviste al amparo constitucional, lo cual se garantiza cuando se atribuye cada causa la juez que está más familiarizado –a través del ejercicio cotidiano de su competencia ordinaria- con el asunto de que se trate porque es de suponer que lo comprenderá más rápido y tendrá mayor conocimiento que cualquier otro juez –ya que todos son jueces constitucionales- de la solución adecuada. Piénsese, por ejemplo, en una denuncia de violación del derecho a la propiedad: si ocurrió a causa de una incautación del bien como cuerpo de un delito, o como consecuencia de una sanción administrativa o por incumplimiento de un contrato, lógicamente serán distintos los jueces con “competencia afín”, no al derecho, que es neutro, sino a la situación jurídica en el marco de la cual hubiere ocurrido la lesión, los especialmente idóneos para el pronto y eficaz restablecimiento de la situación jurídica que hubiere sido infringida (en el ejemplo, jueces penales, administrativos o civiles, respectivamente.” (Sentencia de fecha 09-04-2003 # 928)

Conforme a la redacción de la anterior decisión se observa que la competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo frente a la denuncia de violación de varios derechos y garantías constitucionales se atienda al derecho lesionado invocado -el derecho laboral-, ya que la parte quejosa señala habérsele embargado el salario y las prestaciones sociales, en virtud de la medida de embargo decretada por el Juzgado del Municipio Anaco con ocasión al procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales.
La Sala Constitucional en sentencia de fecha 08-12-2000, (Caso Yoslena Chanchamire Bastardo Vs. Instituto Universitario Politécnico Santiago Mariño)

(…)
F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal. (Destacado de esta alzada)

Nótese que aquí la palabra “jueces superiores” se refiere no a la alzada natural del Juez que dictó el acto lesivo, sino a un Juez de categoría o escalafón superior. En el presente caso el Juzgado del Municipio es el que dicta el acto lesivo y recurrido en amparo, corresponde su conocimiento al Juez de escalafón superior a éste (Juez de Primera Instancia), que tenga la competencia material de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica infringida, que en el presente caso es de índole laboral, porque se denuncia infracción a la garantía constitucional de inembargabilidad del salario.-
No considera lógico esta Juzgadora pensar que como quiera que el acto lesivo, se dictó en el curso de un proceso de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales que es de índole civil sea competente el Juez Civil para conocer el amparo, pues basta con razonar que hubiera ocurrido, si el Juez de Municipio en lugar de ordenar el embargo de salario en ese procedimiento de naturaleza civil hubiere –por ejemplo- ordenado la detención o privación de la libertad del hoy quejoso; obviamente la competencia se atribuye sin discusión alguna al Juez de Primera Instancia Penal, que es el competente por la especialidad de la materia, para conocer del amparo contra violaciones del derecho a la seguridad y libertad personal, pues bien, -cambiando lo que hay que cambiar -, si se denuncian como infringidos derechos de índole laboral, nada más lógico que pensar que es al Juez de la Jurisdicción Laboral –autónoma y especializada por mandato constitucional, disposición transitoria 4. 4. del texto fundamental- el que debe conocer del amparo y así lo entiende esta instancia.-
En abono a la tesis expuesta, considera esta juzgadora, que el criterio orgánico para determinar la competencia o la relación subyacente, deben ponderarse cuando se denuncian como violados derechos constitucionales evidentemente disímiles como por ejemplo que un órgano de la Administración Pública usurpando funciones de otro, en un proceso viciado lesione el derecho de propiedad de una persona, desde luego que denunciados como violados los derechos a la propiedad, al debido proceso y la usurpación de funciones habrá que determinar la competencia en atención al órgano agraviante o la situación jurídica subyacente entre las partes en juicio; pero no siendo ese el caso de autos, en el que se denuncia enfáticamente violación a derechos de índole laboral en el marco de la violación también a un debido proceso, en criterio de este Tribunal, es competente la jurisdicción laboral para atender y tramitar el presente amparo y así se decide.-
Dos importantes consideraciones debe hacer esta alzada: La primera es que la jurisdicción laboral se ejerce por los Juzgados Laborales conforme a las reglas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo –Tribunales del Trabajo que conocen en primera instancia, Tribunales Superiores del Trabajo que conocen en segunda instancia y la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. A partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (13-08-2003) los Juzgados de Municipio no tienen competencia para conocer y sustanciar asuntos contenciosos de naturaleza laboral, salvo que los mismos se encontraren sustanciándose en dichos Juzgados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley en comento, ya que la propia Ley establece que los “procesos laborales, que cursen en los Tribunales de Municipio, continuarán siendo conocidos por estos Tribunales, hasta su decisión definitiva”., y los recursos de apelación que se interpongan contra las decisiones emanadas de los Juzgados de Municipio el Órgano competente para conocer del mismo corresponde al Tribunal Superior del Trabajo y en modo alguno al Juzgado de Primera Instancia Laboral de conformidad a la Resolución de creación de la Jurisdicción Laboral en el estado Anzoátegui dictada por la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia.
La segunda consideración al respecto es que los Juzgados del Municipio Anaco se encuentran ubicados en la jurisdicción sur del estado Anzoátegui y su competencia es múltiple, Civil, Mercantil, conforme a la cuantía de los asuntos debatidos, de igual forma tiene competencia especial Contencioso Administrativo en materia Inquilinaria y competencia especial funcional para conocer de las acciones de amparo constitucional de conformidad a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en donde no existan Tribunales de Primera Instancia. De modo que corresponde a los Juzgado de Primera Instancia ubicados en la ciudad de El Tigre conocer de los recursos de apelaciones interpuestos contra los fallos emanados de los Juzgados del Municipio Anaco, de la interposición de amparo constitucional contra las decisiones proferidas por los Juzgados de Municipio, pues son competentes para ello los Tribunales de Primera
En tal sentido y para resolver el presunto asunto se atisba, en el caso de autos el actor causante de las violaciones de derechos y garantías constitucionales se trata del Juzgado del Municipio Anaco, en el cual según la narración hecha en el libelo de demanda en amparo por el quejoso –BORIS QUINTANA-, en el precitado Juzgado se encontraba sustanciándose un procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales incoado por las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González con ocasión a la asistencia profesional patrocinada por las aludidas abogadas en el procedimiento de calificación de despido, pago de salarios caídos por ante la Inspectoría del Trabajo de El Tigre y San Tomé incoado por el ciudadano BORIS QUINTANA contra la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, S. A., es decir, se demandó por vía principal el cobro por honorarios profesionales al ciudadano BORIS QUINTANA, con ocasión al patrocinio de las abogadas Luisa Amelia Rosas y Elisa González en la Inspectoría del Trabajo, siendo admitida dicha demanda por el Tribunal del Municipio Anaco en fecha 14 de febrero de 2005, decretándose ininteligiblemente Medida Preventiva de Embargo sobre prestaciones e indemnizaciones debidas al ciudadano BORIS QUINTANA y Medida Preventiva de Embargo sobre el excedente de los 100 Salarios Mínimos (folio 26 y 31) comisionándose al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco. Luego en fecha 15 de febrero de 2005 el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Anaco se constituyó en la sede de la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRVEN) y procedió a embargar una quinta parte (1/5) de las prestaciones e indemnizaciones y cualquier otro crédito debido al intimado BORIS QUINTANA y una tercera (1/3) del excedente de 100 salarios mínimos, cumpliendo eficazmente lo ordenado por el Tribunal del Municipio Anaco y en tal sentido le ordena a la mencionada empresa se sirva retener las cantidades antes señaladas y remitirlas mediante cheque de gerencia al Tribunal del Municipio Anaco (folios 29, 30, 34 y 35).

Así las cosas se atisba: El aparente e inefable juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales deviene por actuaciones extrajudiciales acaecidas en la Inspectoría del Trabajo y en modo alguno de actos realizados en sede judicial, pues el derecho demandado en el juicio cobro de honorarios profesionales no dimana de una incidencia surgida por y con ocasión a un procedimiento judicial en tal sentido debemos destacar con mayúscula sostenida lo siguiente:

El juicio para el cobro de honorarios profesionales se encuentra regulado en la Ley de Abogados y en el Código de Procedimiento Civil y al efecto la Sala Constitucional en sentencia de fecha 18-08-2004 # 1.618 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando señaló:

“…en cuanto al ejercicio de la acción de cobro de honorarios profesionales, existen dos posibilidades, a saber: 1) cuando los mismos se hayan generado por actuaciones dentro de un proceso llevado ante un órgano judicial y; 2) cuando sean el resultado del ejercicio de la profesión ante cualquier otro ente distinto de un órgano jurisdiccional. En este sentido, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece:

“Artículo 22. El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.

Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda. (Destacados de esta alzada)

La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.

Según lo establecido en la disposición citada, si el reclamo es por servicios extrajudiciales, la controversia se deberá tramitar por el juicio breve, y si es por cuestiones judiciales, se seguirá el proceso de intimación de acuerdo con lo previsto en el artículo 607 del vigente Código Adjetivo Civil. Así, en materia de cobro de honorarios profesionales, tanto en juicio principal como por vía incidental, se prevé que este procedimiento tendrá dos fases claramente diferenciadas, una declarativa y otra ejecutiva. En la primera de ellas, el juez sólo determina la existencia del derecho del abogado a cobrar honorarios. Si en esta primera etapa se dictamina la procedencia del derecho a percibir honorarios y esta decisión queda definitivamente firme, comienza la fase ejecutiva o de retasa, la cual está referida a la determinación del quantum de los honorarios a pagar.

La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.

Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.

La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. (Destacados de esta alzada)


De modo que el tramite o procedimiento para el cobro de honorarios profesionales extrajudiciales se encuentra regulado en la Ley de Abogados y el Código de Procedimiento Civil –juicio breve-, por lo que resulta incierto lo aludido por la abogada apelante ELISA GONZALEZ FLORES en el entendido de que no se encuentra normado en el ordenamiento jurídico procesal venezolano, pues las Leyes Venezolanas desde el mismo momento de su publicación en Gaceta Oficial es de cumplimiento obligatorio y la ignorancia en su conocimiento no excusa de su cumplimiento ex artículos 1 y 2 del Código Civil y conforme al Principio Universal Iura novic Curia, el Juez conocedor del derecho debe aplicarlo en su integridad y resolver el caso en concreto con las garantía al debido proceso y el derecho a la defensa en todo grado y estado del proceso, observando la igualdad procesal sin otorgar recursos o medios a alguna de las parte sin que ello se encuentre normado mediante una Ley, pues con tal proceder se violenta el Estado de Derecho y el principio de expectativa plausible o principio de confianza legitima.

En el caso de autos ciertamente como lo adujo la parte quejosa en amparo las actuaciones llevadas a cabo por el Tribunal del Municipio Anaco, no sólo violentó la garantía fundamental del debido proceso al sustanciar un proceso no cónsono con el procedimiento establecido para la reclamaciones de honorarios profesionales extrajudiciales, pues debió tramitarse por el procedimiento breve previstos en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, salvo aquellos casos cuando se trate de cobro de honorarios profesionales en forma incidental pendiente un procedimiento de naturaleza contencioso (que no es caso de autos), por cuanto el cobro de honorarios profesionales por actos realizados en sede judicial deviene de una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensión aquél Tribunal donde cursen las actuaciones que hayan generados el derecho al cobro de honorarios profesionales, por lo que siendo dictada tales Medidas Preventivas de Embargo en un proceso ilegal en el cual se ordena mediante un auto incoherente embargo de prestaciones e indemnizaciones debidas al ciudadano BORIS QUINTANA y sobre el excedente de los 100 Salarios ordenando a la empresa CEMENTACIONES PETROLERAS VENEZOLANAS, SOCIEDAD ANÓNIMA (CRVEN) retener las cantidades adeudas al trabajador en una quinta parte (1/5) sobre las prestaciones e indemnizaciones y una tercera (1/3) del excedente de 100 salarios mínimos se violentó el debido proceso y en consecuencia el derecho a la inembargablidad del salario derivado de un procedimiento ilegal por lo que forzoso es para esta alzada confirmar la sentencia apelada por otros motivos, no obstante que se hace preciso advertir que la forma correcta de restituir la situación jurídica infringida es ordenándose la reposición de la causa al estado de nueva admisión de las demandas para que se tramiten los juicios conforme a las disposiciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el procedimiento breve, por tanto, se repone la causa al estado de admisión de demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales conforme a las reglas establecidas para el juicio breve y así se decide.-
En lo que respecta a la decisión adoptada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo mediante la cual ordena enviar las actuaciones acaecidas en el presente proceso a la Inspectoría General de Tribunales, esta alzada considera que tal circunstancia no debe ocurrir pues es conveniente dejar que sea la Máxima Instancia quien asuma tal potestad y en modo alguno a los Tribunales de Instancia y así se decide.-
VI
Decisión

De conformidad con lo anteriormente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por las abogadas LUISA AMELIA ROSAS y ELISA GONZÁLEZ contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en la presente acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano BORIS QUINTANA contra el Juzgado del Municipio Anaco. Se REFORMA la sentencia apelada y se REPONE la causa al estado de admitir la demanda de estimación e intimación de honorarios profesionales extrajudiciales conforme a las reglas establecidas para el juicio breve y así queda establecido.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y envíese la presente causa con sus recaudos mediante oficio al Juzgados Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de El Tigre. Ofíciese y remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado del Municipio Anaco con sede en la ciudad de Anaco ambos Tribunales de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción, en Barcelona a los veinte días (20) de julio del año dos mil cinco (2005). Años 195° de la Independencia y 145° de la Federación.-
La Jueza,


Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario Acc.,

Abg. Omar Martínez

En la misma fecha de hoy, siendo las 04:17 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario Acc.,

Abg. Omar Martínez
CCdeD/AS/nma