REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintidós (22) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000668
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ELVIRAIDIS MARIA FARIAS BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.881.506, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos JESUS MIGUEL, HENRY JOSE y JULIAN VENTURA contra la sociedad mercantil ROMY, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 30 de noviembre de 1978, quedando anotada bajo el N° 12, Tomo A-11, siendo su última modificación inscrita en el mencionado Registro Mercantil, en fecha 03 de septiembre de 1999, quedando anotada bajo el número 35, Tomo A-66 y la sociedad mercantil BENTON VINCLEER, C.A., inscrita en el Registro Mercantil, inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 29 de junio de 1993, quedando anotada bajo el número 13, Tomo 146-A-8 Segundo, posteriormente cambió su denominación a la de HARVEST VINCLEER RESOURCER, según consta de ultima reforma de los estatutos sociales, quedando anotada bajo el número 17, Tomo 64-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día quince (15) de julio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación en que en el presente caso, vista la imposibilidad de practicar la notificación de las empresas demandadas e igualmente estaba por vencerse el lapso para interrumpir la prescripción, la parte actora solicitó ante el tribunal A quo que dichas notificaciones se practicaran a través de medio más expedito y al efecto pidió que se le acordara la notificación por correo privado o que se le entregaran las compulsas y los carteles de notificación para gestionarlo a través de otro Tribunal o alguacil.

Asimismo, señala la representación judicial de la parte actora recurrente, que el Tribunal A quo acordó la entrega de las compulsas y los carteles de notificación, para que se llevara a cabo la notificación de conformidad a lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.

Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora, que si bien es cierto que en el presente caso la notificación de una de las empresas demandadas, no fue practicada en los términos establecidos por el Tribunal A quo, igualmente se efectuó a través de correo privado y que en todo caso alcanzó su fin, el cual era poner en conocimiento a la empresa demandada de que existe una demanda o una acción incoada en su contra. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque en todas y cada una de sus partes el auto recurrido mediante el cual, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Anzoátegui, ordenó la nulidad de las actuaciones contenidas en los folios 67 al 70 y la reposición de la causa al estado de nueva notificación de la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER.




II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala que:
De la revisión detallada de las actas procesales que conforman el presente expediente, claramente se evidencia que la notificación practicada a través de las oficinas del correo DHL EXPRESS –correo privado-, a la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER y de la cual el ciudadano Alguacil del Tribunal A quo dejó constancia que cursa en los folios 67 al 70, no surtió efectos o no alcanzó su fin, el cual era poner en cuenta a dicha empresa que existe una demanda incoada en su contra, pues, siendo dos (02) las empresas codemandadas -ROMY, C.A y HARVEST VINCLEER RESOURCER-, se observa que sólo una de ellas a través de apoderado judicial debidamente constituido, ha comparecido a las actas procesales (folios 71 al 82), en este caso nos referimos a la empresa codemandada ROMY, C.A., no así podemos constatar la comparecencia a los autos de la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER, empresa ésta, que como ya se dijo y lo alegó la representación judicial de la parte actora recurrente, se le practicó la notificación a través de correo privado. En razón de ello, este Tribunal Superior considera que en el presente caso no se tiene la certeza en las actas procesales de que la notificación realizada mediante las oficinas del correo DHL EXPRESS –correo privado-, a la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER, haya alcanzado el fin perseguido y así se deja establecido.

Por otra parte, se observa igualmente que una vez admitida la demanda y librados los carteles de notificación correspondientes (folios 58 al 62), la parte actora comparece a las actas procesales e introduce diligencia (folio 63) mediante la cual le solicitó al Tribunal A quo le entregara los carteles de notificación y las compulsas con el objeto de practicar las notificaciones de las empresas codemandada, nótese que expresamente solicita: “…que se me haga entrega de las compulsa y el cartel de notificación para gestionarlo a través de otro Tribunal donde se encuentre el demandado o Alguacil, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal Laboral…”; solicitud ésta, que el Tribunal mediante auto de fecha 10 de marzo de 2005 (folio 65), acordó. Sin embargo, la parte actora no practicó la notificación de la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER, como expresamente lo solicitó y como fue acordado por el Tribunal de la causa, vale decir, a través de otro Tribunal o a través de cualquier otro Alguacil, sino que por el contrario, realizó la notificación mediante las oficinas del correo DHL EXPRESS –correo privado- y luego corre inserta al folio 67, diligencia de un Alguacil de los Tribunales del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dejando constancia de que se trasladó a las oficinas del mencionado correo privado y procedió a enviar el cartel de notificación, dirigido a la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER, el cual fue recibido en la oficina del correo privado y en esa misma fecha fue remitido a la empresa demandada. En este sentido, debe este Tribunal Superior señalar que, nuestra nueva Ley Procesal Laboral establece varias formas o maneras que tiene la parte actora en juicio para lograr la notificación de la parte demandada y el actor puede a su libre elección escoger cualquiera de las consagradas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo o bien puede ir agotándolas una a una; sin embargo, siendo la notificación un acto esencial dentro de la validez del proceso, ésta debe hacerse o cumplirse en los términos expresamente establecidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, este Tribunal Superior debe señalar que si dentro de un proceso, la parte actora escoge como medio de notificación a la parte demandada, la notificación por correo, ésta debe hacerse por correo certificado, de conformidad a lo establecido en el artículo 127 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al efecto expresamente dispone: “También podrá el demandante escoger al notificación por correo certificado con aviso de recibo. La notificación por correo del demandante se practicará en su oficina o en el lugar donde ejerce su comercio o industria, en la dirección que previamente indique el solicitante. El Alguacil depositará el sobre abierto conteniendo el cartel, a que hace referencia el artículo 126 de esta Ley, en la respectiva oficina de correo. El funcionario de correo dará un recibo con expresión de los documentos incluidos en el sobre del remitente, del destinatario, la dirección de éste y la fecha de recibo del sobre y lo cerrará en presencia del Alguacil. A vuelta de correo, el administrador o director enviará al Tribunal remitente el aviso de recibo firmado por el receptor del sobre indicándose, en todo caso, el nombre, apellido y cédula de identidad de la persona quien lo recibe. El mencionado aviso de recibo será agregado al expediente por el secretario del Tribunal, dejando constancia de la fecha de esta diligencia y al día siguiente comenzará a computarse el lapso de comparecencia del demandado.”; empero, en el presente caso, ello no ocurrió así, pues, la parte actora realizó o practicó la notificación de la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOURCER, a través de una oficina de correo privado (DHL EXPRESS), violando de esta forma, las formalidades que establece la norma supra transcrita. Por tanto considera este Tribunal Superior, que la decisión del Tribunal A quo –hoy recurrida- se encuentra plenamente ajustada a derecho por dos (02) razones fundamentales: 1.- Porque ciertamente como sostiene el auto recurrido, se acordó la notificación a través de cualquier Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil y el actor la practicó a través de correo privado, y 2.- Porque la oficina de correo privado mediante la cual se efectuó la notificación, no cumple con las exigencia establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para practicar el correo certificado. Por lo que, nada más lógico, para garantizar la igualdad de las partes y evitando reposiciones inútiles a futuro, que se ordene la reposición de la causa al estado de que se practique la notificación de la empresa codemandada HARVEST VINCLEER RESOUR, de la que como ya se ha dicho, no existen pruebas en las actas procesales que conforman el presente expediente, que la misma se haya puesto a derecho o esté en cuenta de que existe una demanda o acción incoada en su contra, como si lo está o se encuentra notificada la otra empresa codemandada de autos ROMY, C.A y así se deja establecido.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.



III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho JHONNATHAN SALAZAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 94.323, apoderado judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2005, en el juicio que por ACCIDENTE DE TRABAJO y DEMAS CONCEPTOS LABORALES, incoara la ciudadana ELVIRAIDIS MARIA FARIAS BELLORIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.881.506, actuando en nombre y representación de sus menores hijos JESUS MIGUEL, HENRY JOSE y JULIAN VENTURA, contra las sociedades mercantiles ROMY, C.A y HARVEST VINCLEER RESOURCER., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 12:29 minutos del medio día, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ