REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-001508
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PARRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.525.887, contra la sociedad mercantil SALES INDUSTRIALES, S.A., (SALINSA), inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 21 de diciembre de 1992, quedando anotada bajo el N° 36, Tomo A-88.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 18 de octubre de 2004, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de julio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el abogado HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandante recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso, aún y cuando la empresa demandada haya opuesto como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta, en la etapa probatoria la parte actora solicitó mediante la prueba de informes que la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona le indicara al Tribunal de la causa sobre la existencia de un reclamo formulado por la trabajadora reclamante y sobre la correspondiente notificación de la empresa demandada sobre el referido reclamo.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente, que en autos existe constancia de donde se evidencia claramente que la trabajadora reclamante, en tiempo oportuno para ello, interpuso su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, por tanto, interrumpió la prescripción de la acción opuesta como defensa por la empresa demandada.
Finalmente, arguye la representación judicial de la parte actora recurrente, que el informe emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, fue tachado por la empresa demandada, pero como quiera que no fue formalizada la tacha en los términos que establece la Ley, el Tribunal de la causa la desechó, por lo que a su decir, se le debió otorgar pleno valor probatorio al oficio que corre inserto al folio 87 del presente expediente, pues del mismo claramente se evidencia que la acción propuesta no se encontraba prescrita. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se atisba que, ciertamente tal como lo alega la representación judicial de la parte recurrente, la empresa demandada en su escrito de contestación a la demanda (folios 40 al 47) opuso como defensa de fondo la prescripción de la acción propuesta. Por su parte, la trabajadora reclamante en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó su escrito (folios 57 al 60), en el cual solicitó al Tribunal de la causa a través de la prueba de informe, que oficiara a la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, a los fines de que le informara a dicho Tribunal si la trabajadora reclamante interpuso algún reclamo por ante ese organismo en fecha 05 de febrero de 2002, asimismo, que indicara si del referido reclamo, había sido notificada la empresa demandada en fecha 07 de febrero de 2002. Igualmente, observa este Tribunal Superior que corre inserto al folio 87 del presente expediente, oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, de fecha 05 de mayo de 2003, como resultas de la prueba de informes solicitada por la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, en el cual el ciudadano Inspector Abogado Héctor Perdomo, informa al Tribunal de la causa que habiéndose revisado los archivos llevados por ese organismo, se pudo constatar que la trabajadora reclamante interpuso reclamo en fecha 05 de febrero de 2002 y que la empresa demandada fue notificada debidamente del referido reclamo, en fecha 07 de febrero de 2002. Sin embargo, en fecha 08 de julio de 2004, la representación judicial de la empresa demandada, consigna escrito mediante el cual insurge de manera enfática y categórica sobre la legitimidad del oficio emanado por la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona (folio 87), proponiendo en esa oportunidad la tacha del documento referido y al efecto trae a los autos una inspección realizada por el Notario Público de Lechería (folios 111 al 113), en la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, en el Departamento de Reclamos, en la cual se deja expresa constancia que en los libros de la Sala de citaciones, actas y conciliaciones de los años 2001 y 2002, de los meses enero, febrero y marzo (2002) no existe ningún reclamo realizado por la trabajadora reclamante, igualmente se deja constancia que en los libros de citaciones y notificaciones, no se encuentra ningún tipo de notificación realizada a la empresa demandada, entre otros particulares.
Frente a esta circunstancia, de contradicción de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes -por la parte de la actora: el informe emanado de la Inspectoría del Trabajo y por la parte demandada: la inspección realizada por el Notario Público-, el Tribunal A quo acertadamente, a criterio de este Tribunal Superior, en decisión de fecha 05 de agosto de 2004, ordenó la práctica de una inspección judicial en el Departamento de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, observándose que de la misma el Tribunal A quo deja expresa constancia de que ciertamente tal y como lo alegó la empresa demandada, en los Libros llevados por ese organismo correspondientes a la fecha 05 de febrero de 2002 –fecha en que la parte actora dice haber interpuesto reclamo- no se encuentra reclamo alguno interpuesto por la trabajadora reclamante, igualmente en el libro de de notificaciones correspondiente al 07 de febrero de 2002 –fecha en la que fue notificada la empresa demandada- no se verifica ninguna notificación realizada a la empresa demandada, sobre algún reclamo interpuesto por la trabajadora reclamante. De modo pues que, con el resultado de la inspección judicial realizada por el Tribunal A quo se evidencia claramente que el informe emanado de la Inspectoría del trabajo de la ciudad de Barcelona, traído a los autos por la trabajadora reclamante, es falso, vale decir, la información que en él se refleja no es cierta; por lo que con base a ello, el Tribunal de la causa procedió a realizar el cómputo respectivo para verificar si la acción propuesta por la parte actora se encontraba prescrita, señalando al efecto, que la relación de trabajo culminó en fecha 19 de junio de 2001, siendo así, la prescripción de la acción se produciría en fecha 19 de junio de 2002. En fecha 06 de junio de 2002, en tiempo hábil para ello, la parte actora introdujo la demanda, sin embargo, la citación de la empresa demandada se produjo en fecha 12 de noviembre de 2002 (folio 25), habiendo transcurrido en exceso el lapso para interrumpir la prescripción de la acción, cuestión ésta que llevó al Tribunal A quo a concluir en que el presente caso o la presente acción se encuentra evidentemente prescrita.
Ahora bien, considera este Tribunal Superior preciso destacar, que si la trabajadora reclamante quería probar la interrupción de la prescripción de la presente acción, basándose en el hecho de que interpuso un reclamo, en tiempo hábil para ello, por ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, la forma correcta e idónea para probar tal circunstancia, era consignado la constancia de dicho reclamo junto con la notificación respectiva que se hiciere a la empresa demandada en copias certificadas de los referidos documentos y ello es así, para que el Tribunal de la causa pudiera valorar correctamente, si la interposición de ese reclamo se realizó en tiempo oportuno y si fue notificada la empresa demandada del referido reclamo, pues, de conformidad con las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo, para interrumpir la prescripción de una acción, no basta con que se interponga un reclamo ante la Inspectoría del Trabajo, sino que además es requisito indispensable que se notifique debidamente a la empresa demandada del reclamo; porque perfectamente puede ocurrir que habiéndose interpuesto el reclamo, no se haya notificado debidamente a la empresa demandada y en consecuencia, ese reclamo no tiene por efecto interrumpir la prescripción de la acción. En el presente caso, ello no ocurrió así, pues, se observa de la revisión de las actas procesales que la trabajadora reclamante se limitó simplemente en el lapso probatorio a solicitar una prueba de informes, cuyas resultas evidentemente son escasas e insuficientes para dejar sentado que en el caso que nos ocupa la prescripción fue interrumpida oportunamente y aunado al hecho de que el informe opuesto por la parte actora como prueba de la interrupción de la prescripción, fue completamente desvirtuado tanto por la actividad probatoria de la empresa demandada, que consignó a los autos inspección notariada, como por la actividad oficiosa del Tribunal A quo, que llevo a cabo la inspección judicial en las oficinas de la Inspectoría del Trabajo, organismo del cual emanó la prueba de informes propuesta por la parte actora; ambas actividades probatorias coincidieron en constatar que la información reflejada en el referido informe, es falsa, vale decir, que no existe en la oficinas de la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Barcelona, reclamo alguno efectuado por la trabajadora reclamante y menos aún la notificación correspondiente a la empresa demandada.
En este sentido, considera este Tribunal Superior, que la decisión del Tribunal A quo se encuentra plenamente ajustada a derecho al establecer la prescripción de la acción propuesta, en virtud, de que de la revisión de las actas procesales claramente se evidencian, hechos de supremacía importancia para llegar a dicha conclusión –la acción se encuentra prescrita- como lo son: el que ambas partes fueron contestes en la fecha de culminación de la relación de trabajo, que ambas partes refieren un pago de prestaciones sociales con motivo de la persistencia en el despido por parte de la empresa demandada (19 de junio de 2001), que la trabajadora reclamante interpuso su demanda en tiempo oportuno para ello (06 de junio de 2001), pero que la notificación de la empresa demandada se verificó transcurrido en exceso el lapso que dispone la Ley Orgánica del Trabajo para que se efectúe y con ello se interrumpa la prescripción de la acción. Por tanto, considera este Tribunal Superior, al igual que lo hizo el Tribunal A quo que en el presente caso la acción propuesta se encuentra evidentemente prescrita y consta en autos pruebas fehacientes de que dicha prescripción no fue interrumpida por la trabajadora reclamante, toda vez que la prueba que se produjo en autos resultó completamente insuficiente, quedando plenamente desvirtuada dentro del proceso y así queda establecido.
Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la trabajadora reclamante, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo en fecha 13 de agosto de 2004 y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho HECTOR FRANCHESQUI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 39.881, apoderado judicial de la parte demandante contra auto proferido por el Juzgado Primero Transitorio de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de agosto de 2004, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara la ciudadana ZAIDA JOSEFINA PARRA, contra la sociedad mercantil SALES INDUSTRIALES, S.A., (SALINSA), en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 11:10 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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