REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiséis (26) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000791
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JORGE IVAN ABREU, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 4.100.606, contra la sociedad mercantil SANFER, C.A., (SANTOS &FERREIRA, C.A.), inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 22 de abril de 1994, quedando anotada bajo el número 40, Tomo A-28.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada en fecha 29 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día dieciocho (18) de julio de dos mil cinco 2005, siendo las once de la mañana (11:00 am), comparecieron al acto, las profesionales del derecho LOURDES REYES NUÑEZ y MARIBEL FERNANDEZ GONZALEZ, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 27.558 y 81.203, respectivamente, en representación de la parte demandante recurrente.-

I

Aduce la representación judicial de la parte recurrente, que en el presente caso el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y realizar el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante, tomó un salario integral distinto al esgrimido por el actor en su escrito libelar. Que es cierto que en el escrito libelar por error material, aparecen reflejadas dos (02) cantidades como salario integral, pero que frente a esta situación el Tribunal A quo escogió precisamente el monto inferior, que no fue el alegado en el escrito libelar.

Asimismo, la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, insurge contra el cálculo efectuado por el Tribunal A quo, en cuanto a los conceptos de antigüedad y vacaciones y contra la negativa de acordar la indemnización por daño moral, estando, a su decir, plenamente demostrados en autos los supuestos para que proceda la referida indemnización. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida.



II
Así las cosas, para decidir la presente apelación, esta alzada previamente atisba:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente del escrito libelar interpuesto por la parte actora (folios 01 al 04) se evidencia, que ciertamente el trabajador reclamante esgrime dos (02) cantidades por concepto de salario integral, el primero la cantidad de Bolívares dieciocho mil ochocientos ochenta y ocho con ochenta y nueve céntimos (Bs. 18.888,89) y el segundo la cantidad de Bolívares treinta y tres mil doscientos con doce céntimos (Bs. 33.200,12). Luego, también se observa que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia, tomó el salario integral de menor cantidad (Bs. 18.888,89) como base para efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante. En este sentido, este Tribunal Superior considera que ese error material cometido por la parte actora en su escrito libelar, debe ser soportado por ésta y en modo alguno esta alzada puede pasar a suplir defensas de este tipo y escoger el salario integral de mayor cantidad (Bs. 33.200,12), que aparece esgrimido en el escrito libelar.

No obstante lo anterior, este Tribunal Superior en aras de garantizar la verdad y de que se materialice la justicia en el presente caso, de conformidad al salario básico establecido por el trabajador reclamante en su escrito libelar, vale decir, la cantidad de Bolívares dieciséis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos (Bs. 16.666,67), procede a realizar las operaciones aritméticas correspondientes para deja establecido el salario integral en la cantidad de Bolívares diecisiete mil setecientos treinta y uno con cuarenta y siete céntimos (Bs. 17.731, 47), por tanto, este Tribunal Superior deja determinado que éste es el salario que se tomará como base para efectuar los conceptos y montos correspondientes al trabajador reclamante por sus prestaciones sociales.

En este mismo orden de ideas, de la revisión de las actas procesales se evidencia que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia y de efectuar el cálculo de los conceptos correspondientes al trabajador reclamante por sus prestaciones sociales, erró en el cálculo del concepto de antigüedad y que igualmente el trabajador reclamante incurre en error al establecer su pretensión con relación a él en el escrito libelar, pues señala que le corresponden 75 días por este concepto, por lo que, vista esta situación considera este Tribunal Superior conforme a las disposiciones establecidas en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (01 de abril de 2003), la fecha de culminación (01 de julio de 2004), le corresponden al trabajador reclamante 45 días por el período comprendido entre el 01 de abril de 2003 hasta el 01 de abril de 2004 y 15 días por el período comprendido entre el 01 de abril de 2004 hasta el 01 de julio de 2004, para un total de sesenta (60) días que multiplicados por el monto ya establecido por salario integral (17.731, 47), arrojaran como resultado el monto real que corresponde a la parte actora por el concepto de antigüedad, que es Bolívares un millón sesenta y tres mil ochocientos ochenta y ocho con veinte céntimos (Bs. 1.063.888,20).

Con relación a la pretensión del trabajador reclamante por el concepto de vacaciones, se observa del escrito libelar que el mismo reclama una cantidad de días en exceso a los que realmente le corresponden y al efecto pretende 6,2 días por vacaciones fraccionadas y 25 días por vacaciones vencidas y bono vacacional. En razón de ello, este Tribunal Superior considera que como quiera que el trabajador reclamante no esgrime en su escrito libelar alguna norma contractual en la cual fundamente el referido reclamo por concepto de vacaciones, se establece que el mismo debe ser calculado de conformidad a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo y tomando en consideración el tiempo de servicio prestado por el actor para la empresa demandada, vale decir, un (01) año y tres (03) meses, en consecuencia, le corresponde por estos conceptos la cantidad de Bolívares doscientos cuarenta y nueve mil novecientos noventa y nueve con noventa céntimos (Bs. 249.999,90) por vacaciones anuales, la cantidad de Bolívares sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis con sesenta y cuatro céntimos (Bs. 66.666,64), por vacaciones fraccionadas y la cantidad de Bolívares treinta y tres mil trescientos treinta y tres con treinta y cuatro céntimos (Bs. 33.333,34), que resultan de la aplicación de las disposiciones consagradas en los artículos 219, 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, con relación a la pretensión del trabajador reclamante de la indemnización que por concepto de daño moral le corresponde, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de julio de 2004, con ponencia del Magistrado Doctor Juan Rafael Perdomo, caso Unifot II, S. A., al efecto estableció:

“(…) La Sala considera que esa conducta por parte de la empresa demandada derivada de su posición ventajista por su condición de patrono frente a la trabajadora -ahora demandante- es ilícita, antijurídica, intencional y excesiva, lo que origina responsabilidades o consecuencias jurídicas al patrono, quien por cometer hechos abusivos, contrarios a derecho -se insiste- lesionando determinados derechos subjetivos de la trabajadora, tales como: el derecho a percibir un salario suficiente (artículo 138 de la Ley Orgánica del Trabajo), al habérsele retenido ilegalmente su remuneración, por un tiempo determinado, situación que como se expresó anteriormente, fue restituida mediante un amparo constitucional, no obstante, produjo en la víctima demandante, en su momento, un estado de incertidumbre, de ansiedad, aunado a los malos tratos que recibió por todas las acusaciones del patrono en su contra, hechos que evidentemente afectaron a la actora en su estado emocional, por haber atentado a su honor y reputación, conducta que la Sala censura por ser contrarios a la ley, porque no puede ningún patrono aprovecharse de su condición de ventaja para maltratar física o psicológicamente a sus empleados, humillarlos, como sucedió en el presente caso; con lo cual también infringió el patrono el derecho al trabajo (artículo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo), todo ser humano necesita, para vivir y desenvolverse a plenitud, ejercer habitualmente en forma subordinada o dependiente, una ocupación remunerada.

Por las razones anteriormente expuestas, la Sala declara procedente la indemnización por daño moral y a tal efecto, pasa a cuantificar la misma.

La parte demandante estimó el daño moral en la cantidad de ciento cincuenta millones de bolívares (Bs.150.000.000). Ahora bien, considerando todos las alegaciones expresadas por la parte actora, las cuales fueron admitidas por la parte demandada por haber quedado confesa y precisadas por la Sala anteriormente, como son, la entidad del daño, el grado de culpabilidad de la víctima en el acto ilícito que causó el daño, la cual no tuvo responsabilidad alguna al no haberse demostrado su culpabilidad en el supuesto hecho delictivo que ocasionó el daño; la conducta de la víctima, el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante, una persona humilde, con dos hijos menores de edad, que necesita de su trabajo para satisfacer sus necesidades básicas; la capacidad económica de la parte accionada, cuyo capital es superior a la cantidad de setecientos millones de bolívares, y la inexistencia de atenuantes a favor del responsable; la Sala estima conveniente fijar el monto para resarcir el daño moral, en la cantidad de veinticinco millones de bolívares (Bs. 25.000.000,00), indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(…)” (Subrayado de esta alzada)


De modo pues que, ante la admisión de los hechos acaecida en la presente causa por la incomparecencia de la demandada, procede la declaratoria de conformidad con el derecho de las pretensiones libelares y no queda más que tarifar el daño moral demandado, pues, en el presente caso, la aludida admisión de los hechos deja establecida la existencia del hecho generador del daño, cual es, que el patrono al momento de despedir al trabajador reclamante lo tildó de ladrón delante de todos sus compañeros de trabajo y que en los días sucesivos fue victima de llamadas telefónicas mediante las cuales era amenazado con el hecho de que se había puesto una denuncia en su contra por el hecho ilícito presuntamente cometido por éste y a criterio de esta alzada esta situación constituye un hecho capaz de dañar la esfera psíquica de una persona.

Aunado a lo anterior, debemos considerar que de conformidad con El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, suscrito por Venezuela, en su artículo 17, se establece: “1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” Asimismo, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su artículo 5 Derecho a la Integridad Personal, numeral 1, establece: “Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral (…)”; igualmente dispone la referida Convención, en su artículo 11. Protección de la Honra y de la Dignidad: “1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. 2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación. 3. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.” De modo pues que, desde todo punto de vista resulta censurable la conducta de una persona que tilda a otra de ladrón delante de todos sus compañeros de trabajo y despliega una suerte de hostigamientos hacia la misma, por tanto, urge la necesidad de protección del honor y reputación de la victima en tales casos.

Siendo así, luce lógico y coherente acordar la indemnización que por daño moral se reclama y al efecto esta alzada pasa a cuantificar el mismo, acogiendo para ello los supuestos establecidos en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Doctor Omar Alfredo Mora Díaz, caso Hilados Flexilon, S.A:
"(...) el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; g) las posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto.(…)”
En este sentido, considera este Tribunal Superior que con relación a la importancia del daño sufrido, no existe constancia en autos de la trascendencia del daño psíquico sufrido, esto es, que las ofensas proferidas por el patrono alcancen las escala mayor de los sufrimientos morales; asimismo, con respecto a la conducta de la victima, conforme se lee del escrito libelar y partiendo de la admisión de los hechos acaecida en el presente expediente se puede concluir que no existe culpabilidad del actor en la producción de la lesión en su esfera psíquica que alega, en virtud que, conforme narra se trata de una serie de ofensas proferidas infundadamente por su patrono, por lo que tampoco se verifica conducta de la victima que analizar. Con relación a los particulares referentes a el grado de educación y cultura del reclamante; la posición social y económica del reclamante; f) capacidad económica de la parte accionada; las posibles atenuantes a favor del responsable; el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y las referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto, como quiera que en el caso de marras quedó verificada la admisión de los hechos frente a la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, no se reunieron en autos pruebas suficientes para comprobar esta serie de situaciones, por lo que resulta cuesta arriba para esta sentenciadora ponderar la indemnización que por daño moral pretende la parte actora (Bolívares cien millones), pues, no estamos en presencia de un caso en que la parte actora haya perdido capacidad física, sufra de algún impedimento físico que le impida ejercer cualquier trabajo y acordar la indemnización por el monto demandado, antes de aliviar “el daño” ocasionado al trabajador reclamante, se traduciría más bien en un enriquecimiento ilícito de éste. Por tanto, resulta forzoso para este Tribunal en su condición de alzada, cuantificar la indemnización por concepto de daño moral en una tarifa mínima considerada, que se traduce en la cantidad de Bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00) y así se decide.
Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal en su condición de alzada pasa a establecer las cantidades que por concepto de prestaciones sociales le corresponden al trabador reclamante y lo hace de la siguiente manera:

Fecha de inicio: 01 de abril de 2003.
Fecha de terminación: 01 de julio de 2004.
Duración de la relación: 01 año y 03 meses
Salario básico diario: Bs. 16.666,67
Salario básico mensual: Bs. 499.999,80
Alícuota de utilidades: Bs. 694,44
Alícuota de bono vacacional: Bs. 370,37
Salario integral diario: Bs. 17.731,47
Salario integral mensual: Bs. 531.944,23

1.- Antigüedad, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo
45 días desde el 01-04-2003 hasta 01-04-2004
15 días desde el 01-04-2004 hasta 01-07-2004

60 días x salario integral (17.731,47) = Bs. 1.063.888,20

2.- Vacaciones, artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo
2.1. Vacaciones anuales desde el 01-04-2003 hasta 01-04-2004

15 días x salario básico (16.666,67) = Bs. 249.999,90

2.2. Vacaciones fraccionadas desde el 01-04-2004 hasta 01-07-2004

04 días x salario básico (16.666,67) = Bs. 66.666,64

3.- Bono vacacional fraccionado desde 01-04-2004 hasta 01-07-2004
02 días x salario básico (16.666,67) = Bs. 33.333,34

4.- Utilidades, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo (fraccionadas)
Desde el 01-04-2004 hasta 01-07-2004

04 días x salario básico (16.666,67) = Bs. 66.666,64

5.- Comisiones y salarios causados y no cancelados: Bs. 807.900,00

6.- Indemnización articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo
6.1. Sustitutiva de preaviso
45 días x salario integral (17.731,47) = Bs. 797.916,15

6.2. Antigüedad adicional
30 días x salario integral (17.731,47) = Bs. 531.944,10

7.- Intereses sobre prestaciones sociales: Bs. 150.259,88

Total: Bolívares tres millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.768.574,85)




III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho LOURDES REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 27.558, contra sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, de fecha 13 de junio de 2005, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JORGE IVAN ABREU, contra la sociedad mercantil CONSTRUCTORA BUCCI, C.A.,. y PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda, en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, en consecuencia, se CONDENA a la empresa SANFER, C.A., (SANTOS &FERREIRA, C.A.), a pagar al ciudadano JORGE IVAN ABREU, la cantidad de Bolívares tres millones setecientos sesenta y ocho mil quinientos setenta y cuatro con ochenta y cinco céntimos (Bs. 3.768.574,85) por concepto de prestaciones sociales. Por concepto de indemnización de daño moral la cantidad de Bolívares quinientos mil (Bs. 500.000,00). Se ordena ala empresa demandada al pago de los siguientes conceptos: a) Intereses de mora, desde la fecha determinación de la relación de trabajo, es decir, desde 01 de julio de 2004, hasta la fecha de su real y efectivo pago, y b) Indexación o corrección monetaria, desde la fecha de la admisión de la demanda, es decir, 11 de abril de 2005, hasta la fecha de su real y efectivo pago. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiséis (26) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO



EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:54 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ