REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2004-000657
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.500, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana NORIS MARIA VALERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.562.954, contra la sociedad mercantil DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 04 de marzo de 1998, anotada bajo el N° 21, Tomo 9-A, cuya última modificación a la denominación comercial AKERE ENERGY, C.A., fue inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 18 de diciembre de 2002, anotada bajo el número 4, Tomo 5-A, 4to trimestre.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 03 de junio de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día diecinueve (19) de julio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el abogado JUAN GARCIA PALOMO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 58.353, apoderado judicial de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la abogada DAMARYS DEL VALLE MALAVER MATA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 21.628, en representación de la parte demandada.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandante, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que en el presente caso, el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia dejó sentado que de autos claramente se evidencia la existencia de una enfermedad profesional y que siendo así, a su decir, de conformidad con la teoría objetiva del riesgo profesional, el Tribunal A quo en su sentencia debió haber acordado la indemnización que por daño moral pretende la trabajadora reclamante.
Asimismo, arguye la representación judicial de la trabajadora reclamante, que el Tribunal A quo en su sentencia estableció la existencia de la enfermedad profesional, acordó la indemnización contenida en la Convención Colectiva Petrolera, procediendo a aplicarla al caso de marras, pero no acordó la indemnización por concepto de daño moral, basándose en el hecho de que consideró que de autos no se encuentra demostrado el ilícito patronal para que prospere tal indemnización. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia recurrida proferida por el Tribunal A quo en fecha 22 de abril de 2005.
II
Así las cosas, para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente observa que:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, se atisba y se llega al pleno convencimiento de que en el presente caso no existe una enfermedad de origen profesional, pues, si bien es cierto que de las pruebas aportadas a los autos por la trabajadora reclamante, específicamente del informe médico que corre inserto al folio (13 y 104) mediante el cual el médico tratante Doctor Jimmy Orta Gutiérrez concluye en el diagnóstico de que la ciudadana NORIS MARIA VALERA, presenta Discopatía Degenerativa L4-L5 más Hernia Discal L4-L5 Foraminal Izq., con compresión de la raíz L5 izq., informe éste que fue ratificado debidamente por quien lo suscribió en la oportunidad procesal correspondiente; ello no obsta para llegar a la conclusión de que la hernia discal padecida por la trabajadora reclamante haya sido producto de la actividad realizada por ésta dentro de la empresa demandada. De igual forma, tampoco consta en autos el accidente laboral narrado por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, cuando señala expresamente: “…realizando sus labores de mantenimiento, sube a través de la escalera del trailer, para darle su respectiva supervisión y mantenimiento a dicha unidad, propiedad de la empresa ya señalada, con los efectos siguientes: Uno de los tramos de la escalera se rompió, provocando la caída de espaldas hacia el suelo, de nuestra mandante, ocasionándole desde ese momento, una dolencia e incomodidad en la parte media baja y media alta de su cuerpo…”; ese hecho en modo alguno se encuentra evidenciado en las actas procesales que conforman el presente expediente, igualmente las declaraciones de testigos aportados al proceso que se encuentran insertas en los folios 284 al 289, fueron contestes todas al señalar no haber tenido conocimiento alguno de que la ciudadana NORIS MARIA VALERA, hoy recurrente, haya sufrido algún accidente dentro de las instalaciones de la empresa demandada. Luego, los diferentes exámenes médicos cursantes en autos (folios 104, 118 al 122) todos refieren que la trabajadora reclamante padece de una hernia discal, empero, en modo alguno llegan a establecer o indicar que la misma se originó por las labores realizadas por la parte actora dentro de la empresa demandada, vele decir, ninguna de esas pruebas llevan al pleno convencimiento de esta sentenciadora de que la enfermedad padecida por la actora –hernia discal- sea de origen profesional. Tampoco esta enfermedad de origen profesional, a decir de la recurrente, puede deducirse del informe medico emanado del médico legista de la Inspectoría del Trabajo, Doctor Diego Medina (folio 121), pues, en todo caso éste se limita a establecer una incapacidad parcial y permanente de la trabajadora reclamante, pero, no da fe de que ella derive de la labor desempeñada por la actora dentro de la empresa demandada y así se deja establecido.
De modo pues que, considera este Tribunal Superior que en el presente caso no se encuentra probada en autos la relación de causalidad entre la labor desempeñada por la trabajadora reclamante y la enfermedad que ésta padece –hernia discal-, en razón de ello, esta alzada acoge y hace suya para resolver el presente caso sentencia número 505 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 17 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Alfonso Valbuena Cordero, doctrina ésta, que con extrema claridad explica la relación causa efecto que debe presentarse en determinado caso, para poder establecer que una enfermedad o padecimiento sea de origen profesional. Al efecto, expresamente señala:
“(…) La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de otro anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición (…)
(…) para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causas las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el Juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente (…)”
Siendo así, lo lógico y procedente en el presente caso era desestimar la pretensión de la parte actora con relación a las indemnizaciones por enfermedad profesional, habida cuenta que no se demostró en autos el origen profesional de la misma, no obstante, se debe advertir que el Tribunal A quo otorgó a la parte actora indemnizaciones por esos conceptos, los cuales, aún vislumbrada su improcedencia, este Tribunal Superior no puede revocar conforme al principio de la reformatio in peius, cuyo contenido se explica suficientemente claro en sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de mayo de 2005, con ponencia del Magistrado Doctor Luis Velázquez Alvaray, caso José Francisco Conde Pino y al efecto señala:
“(…)El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone Jesús González Pérez, consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso”. (vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág 287).
En sentencia N° 2.133 del 6 de agosto de 2003, esta Sala reconoció el carácter de orden público del principio de reformatio in peius, en los siguientes términos:
“ (…) En efecto, con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.”
La consecuencia de haber catalogado el principio de la prohibición de la reformatio in peius, como de orden público, conduce a esta Sala a entrar a pronunciarse en torno a su procedencia o no, aun cuando no fue alegado por el solicitante de la revisión constitucional.
En relación con dicho principio procesal esta Sala reiteró en sentencia n° 1569/11.06.03 (Caso: Carlos Jiménez Arnedo) lo siguiente:
“En supuestos como el que se analiza, en que sólo una de las partes perjudicadas por la sentencia da el impulso procesal al juez de alzada, surge para éste la prohibición conocida como reformatio in peius, que ha sido definida como ‘una prohibición que tiene el juez de alzada de empeorar el agravio causado por la sentencia sometida apelación cuando este recurso es ejercido por una de las partes; antes por el contrario dicho principio resulta aplicable en la hipótesis de que la apelación sea ejercida por ambas partes o que una de ellas o un tercero se adhiera a la apelación ejercida por una de las partes (...) el principio de reformatio in peius se configura: ‘Cuando existe vencimiento recíproco de ambas partes y una sola de ellas apela, el juez de alzada no puede reformar la sentencia apelada empeorando la condición del apelante’ (Sentencia n° 1441 de esta Sala, del 24 de noviembre de 2000, caso: Hawaiian Tropic de Venezuela, C.A.).
Ciertamente, tal y como lo aseveró el a quo, cuando se infringe la prohibición en referencia, resultan lesionados los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa; así se desprende del siguiente fragmento jurisprudencial:
‘(...) El desarrollo del principio llamado de la ‘reformatio in peius’ implica estudiar en qué extensión y profundidad puede el Juez de la alzada conocer de la causa, esto es determinar cuales son los poderes con respecto al juicio en estado de apelación. Ahora bien, el efecto devolutivo de la apelación, no se produce sino en la medida de la apelación: ‘tantum devollotum (sic) quantum apellatum’. Conforme a este principio, reiteradamente afirmado por la doctrina y la jurisprudencia, las facultades del Juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante’ (...)
El error de interpretación, en el caso concreto, llevó a que se produjera la incongruente sentencia, viciada al incurrir en reformatio in peius, cometiendo infracción de los artículos 26, y 49, numeral 1, de la Constitución. Fueron violentados, pues, el derecho a la tutela judicial efectiva y el relativo al debido proceso, por no haber estado sujeto el apelante a un proceso con todas las garantías que le son inherentes. De igual manera, resultó transgredido el derecho a la defensa, ya que no es admisible que sin que mediar a impugnación de la contraparte y sin poder ejercer defensa alguna, se haya desmejorado la posición de la ahora accionante en el proceso, agravada la situación en el presente caso porque la sentencia que se impugna en amparo no tenía recurso de casación’ (Sentencia n° 1219 de esta Sala, del 6 de julio de 2001, caso: Asesores de Seguros Asegure S.A.).
Efectivamente, el derecho a la defensa y por ende, a una tutela judicial efectiva, resulta menoscabado cuando la parte que ha sufrido un gravamen con una sentencia ejerce el derecho a la defensa mediante la interposición de los recursos que para ello otorga la ley y, sin embargo, el perjuicio se agrava, por cuanto ello implica una desmejora frente a la contraparte, que se había conformado con la decisión”.
Los criterios que quedaron plasmados en las jurisprudencias que se transcribieron son vinculantes, toda vez que desarrollaron interpretación de normas constitucionales, principalmente las referidas al derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En efecto, con la reforma de la decisión, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine, donde el ciudadano José Francisco Conde Pino, actor en el juicio principal, ejerció recurso de casación contra la decisión dictada por un Juzgado Superior Laboral que había declarado parcialmente con lugar la demanda incoada, siendo que la Sala de Casación Social declaró sin lugar el recurso de casación, caso sin reenvío y declaró sin lugar la demanda, motivo por el cual se declara ha lugar la solicitud de revisión de la decisión dictada por la Sala de Casación Social del 12 de agosto de 2004, por violar el derecho a la tutela judicial efectiva y a la defensa, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como consecuencia de ello, revoca la sentencia recurrida y repone la causa al estado de dictar sentencia de fondo. Así se declara. (…)”
En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada considera que en el presente caso no se encuentra demostrada en las actas procesales que conforman el presente expediente, la enfermedad de origen profesional alegada por la trabajadora reclamante en su escrito libelar, la cual fue establecida por el Tribunal A quo en sentencia de fecha 22 de abril de 2005 (folios 338 al 352). Ahora bien, como quiera que en el caso de marras el único apelante es la parte actora, este Tribunal Superior de conformidad con el principio de la reformatio in peius, perfectamente explicado en la doctrina de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, supra parcialmente transcrita, se encuentra impedido de desmejorar la condición del único apelante, por tanto, forzoso es para esta alzada declarar sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo, hoy recurrida y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho EDUARDO PIEDRA ORTIZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 55.500, apoderado judicial de la parte demandante contra sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de abril de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, INDEMNIZACION POR ENFERMEDAD PROFESIONAL y DAÑO MORAL, incoara la ciudadana NORIS MARIA VALERA, contra la sociedad mercantil DEUTAG PETROL DE PERFORACIONES, C.A., actualmente AKERE ENERGY, C.A., en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:01 minuto de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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