REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintisiete (27) de julio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-R-2005-000866
Se contrae el presente asunto, a solicitud de regulación de competencia, solicitada por el profesional del derecho ALBERTO GUEVARA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.819, en fecha 09-12-2003, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en virtud de la declaratoria de INCOMPETENCIA POR EL TERRITORIO, declarada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 02-12-2003, en la causa que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano LAYDYS JHONNY BARRIOS PATETE, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.
I
Antecedentes del caso.

En fecha 16-10-2003, el ciudadano LUIS EFRAÍN BARRIOS, por medio de apoderados presentó demanda laboral contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A.
Arguyó el actor demandante en el libelo de demanda, estar domiciliado en la ciudad de Cantaura, Municipio Autónomo Pedro María Freites del Estado Anzoátegui.
Aduce que comenzó a prestar servicios personales en la empresa “SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, bajo el nro. 00001, Tomo A-5, de fecha 08 de Abril del año 1981, domiciliada en la ciudad de San Tome Municipio Pedro María Freites, Estado Anzoátegui” (Resaltado de este Tribunal), folio 01.
Para la notificación de la demandada señala, que la misma sea practicada en la sede ubicada en la “Avenida Intercomunal (detrás del antiguo autocine Guanipa) Zona Industrial de la ciudad del Tigre-Tigrito Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, folio 07.
En fecha 21-10-2003, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, admite la demanda y ordena la notificación de la demandada, para ello comisiona al Juzgado del Municipio Simón Rodríguez de esta Circunscripción Judicial, folios 14 y 15.
El día 19-11-2003, el Tribunal comisionado para la notificación, acuerda devolver al Juzgado de origen la comisión, folio 20.
En fecha 02-12-2003, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, se declaró Incompetente por el Territorio, fundamentándose en lo siguiente:”...la parte actora señala como domicilio de la empresa accionada ...la siguiente: Avenida Intercomunal (detrás del antiguo autocine Guanipa) Zona Industrial de la ciudad del Tigre-Tigrito Municipio Simón Rodríguez, Estado Anzoátegui, folio 07 del presente expediente”. Asimismo el mencionado Juzgado indica que el artículo 30 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo establece las reglas a seguir para determinar la competencia territorial de los Tribunales del Trabajo, circunstancias en la cual, -continua aduciendo el Tribunal-, los apoderados del actor no señalaron en el libelo, por cuanto sólo se limitan, a establecer la dirección como sede de la empresa demandada y domicilio de su representado, con fundamento a lo anteriormente descrito y de conformidad con la resolución Nº 1092, emanada del extinto Consejo de la Judicatura, de fecha 19-09-1991, en la cual se estableció la delimitación de competencia de los Tribunales de la ciudad del Tigre, Municipio Autónomo Simón Rodríguez, la cual abarca Anaco, Guanipa, así como la resolución Nº 2003-00019 de fecha 06-08-2003, de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

II
Motivos para decidir
Vista así las cosas esta alzada advierte: En el caso sub iudice, el actor indica como su domicilio personal, la ciudad de Cantaura, la cual es, capital del Municipio Pedro María Freites. Por otro lado sostiene el accionante, que comenzó a prestar servicios personales en la empresa SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A, domiciliada en San Tome, Municipio Pedro María Freites. (Destacado de este alzada)
De modo pues que, siendo concurrente el domicilio personal del actor, la ciudad de Cantaura, y el domicilio de la empresa demanda San Tome, ambas localidades circunscritas al Municipio Pedro María Freites, cuya capital municipal, es la ciudad de Cantaura, resulta a todas luces obvio y evidente, que de conformidad con lo establecido en la resolución Nº 1092 de fecha 19-09-199, el precitado Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui es COMPETENTE para continuar el conocimiento y decisión de la demanda incoada por el ciudadano LUIS EFRAÍN BARRIOS, contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A., por cuanto dicha resolución sólo atribuye competencia a los Juzgados de la ciudad del Tigre, para conocer de aquellas causas que provengan de los Municipios Simón Rodríguez, (capital el Tigre), Municipio Anaco, (capital Anaco), Municipio San José de Guanipa (capital el Tigrito), etc. Empero en modo alguno se menciona al Municipio Pedro María Freites, competencia a la cual corresponde a los Juzgados con sede en la ciudad de Barcelona.
Es acertada las consideraciones realizadas por el A-QUO, en cuanto a las reglas que se han de seguir, para la determinación de la competencia territorial de los respectivos Tribunales del Trabajo, por cuanto las Leyes Procesales se aplicaran de forma inmediata al entrar en vigencia y que la competencia territorial de los Tribunales se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la interposición de la demanda, conforme a la disposiciones legales contenidas en los artículos 3 y 9 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. No obstante a ello, el Tribunal no debió declararse Incompetente por el Territorio, ateniéndose a lo manifestado por el actor, en lo relativo a la dirección que ha de observar a los fines de practicar la notificación de la demandada y que la misma se haga en la localidad del Tigre, sin reparar, que el propio accionante, de la lectura que se extrae del cuerpo libelar, señala que la empresa está domiciliada en San Tome, Municipio Pedro María Freites e incluso indica como domicilio personal –del actor- la ciudad de Cantaura, la cual es capital del ente municipal Pedro María Freites del Estado Anzoátegui y así se decide.-.
Decisión
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara COMPETENTE al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, para el conocimiento y decisión de la demanda incoada por el ciudadano LUIS EFRAÍN BARRIOS contra la sociedad mercantil SERVICIOS Y CONSTRUCCIONES FIAMONTE, C.A. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintisiete días (27) día del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA TEMPORAL,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 03:08 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ