REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)
195º y 146º
ASUNTO: BP02-O-2005-000101
En fecha 28 de junio del año 2005 procedente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, se recibió a los fines de consulta de Ley de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expediente signado con las siglas BP02-O-2005-000101 contentivo de la Acción de Amparo Constitucional ejercido por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MAITA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.290.235, debidamente asistido por el abogado VICTOR GUEDES, Inpreabogado N° 63.651, quien recurre contra la empresas INVERSIONES DG MILLENUIM, C.A. y BINGO PLATINUM, C.A., la primera inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero, quedando anotada bajo el N° 29, Tomo A-55 en fecha 27 de julio del 2001, y la segunda inscrita por ante el mismo registro, en fecha 01 de agosto del 2001, anotada bajo el N° 29, Tomo A-57.
I
Antecedentes del caso
Aduce el quejoso en amparo constitucional lo siguiente:
Que en fecha 04-09-2004 fue contratado para desempeñar el cargo de seguridad hasta el 04 de mayo del 2005, en la empresa BINGO PLATINUM C.A.
Que fue despedido injustificadamente por su patrono estando vigente el Decreto de Inamovilidad N° 3.546 de fecha 28 de marzo del 2005, sin previa calificación de la falta por parte de la Inspectoría del trabajo de Puerto la Cruz a través de Providencia Administrativa.
Que tal despido ocurre un día después de haberse decretado el aumento salarial en fecha 01 de mayo del 2005.
Que ante tal circunstancia solicita por medio de la acción amparo constitucional la inmediata reincorporación a sus labores habituales y a la restitución de sus legítimos derechos violados.
II
De la Competencia de este Juzgado para conocer la presente consulta
Debe previamente este Tribunal Primero Superior del Trabajo determinar su competencia para conocer de la presente consulta y en tal sentido atisba que: De conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este Juzgado resulta competente para conocer de la consulta a que se contrae el presente asunto, por cuanto la decisión consultada dimana del juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo con sede en la ciudad de Barcelona de esta Circunscripción Judicial y así se decide.-
III
De la sentencia en consulta
El Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 14 de junio del 2005 en atención a lo expuesto en el artículo 6.5. de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional y al efecto señaló:
Ahora bien, pretende el recurrente mediante la acción de Amparo Constitucional, ser reincorporado al cargo que venía desempeñando, sin haber agotado la vía ordinaria, vale decir, el procedimiento de solicitud de calificación de despido previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y siguientes con respecto al trabajador, así como la participación que debe el patrono interponer cuando despida a un trabajador, acciones las cuales tienen un tiempo de caducidad y tienen consecuencias jurídicas si no son interpuestas en el tiempo hábil (5 días) después de materializado este, y siendo la acción de Amparo Constitucional un recurso extraordinario que opera contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, siempre y cuando los medios judiciales han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha o ante la evidencia que los medios judiciales ordinarios no darán satisfacción a la pretensión, mal podría el quejoso pretender el reenganche a sus labores al sustituir el procedimiento de estabilidad antes descrito, mediante una acción de amparo constitucional, subvirtiendo el proceso, incurriendo también en una “omisión injustificada”, tal como alegó en su escrito, al no acudir a la jurisdicción administrativa a solicitar la calificación de su despido, por lo que no estar evidenciado que agotó tal procedimiento, forzoso es declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su ordinal 5° . Y así se decide.-
IV
Motivación para decidir
Para decidir con relación a la presente consulta este Tribunal en su condición de alzada advierte lo siguiente:
Es reiterada y pacífica la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional, al señalar que la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de legalidad”, (Sentencia # 492, 31-05-00), en ese mismo orden de ideas, la misma Sala en fecha 13-08-2001, sentó lo siguiente:
“la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, EN CONSECUENCIA, ANTE LA INTERPOSICIÓN DE UNA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, LOS TRIBUNALES DEBERÁN REVISAR SI FUE AGOTADA LA VÍA ORDINARIA O FUERON EJERCIDOS LOS RECURSOS, QUE DE NO CONSTAR TALES CIRCUNSTANCIAS, LA CONSECUENCIA SERÁ LA INADMISIÓN DE LA ACCIÓN, SIN ENTRAR A ANALIZAR LA IDONEIDAD DEL MEDIO PROCEDENTE, PUES EL CARÁCTER TUITIVO QUE LA CONSTITUCIÓN ATRIBUYE A LAS VÍAS PROCESALES ORDINARIAS LES IMPONE EL DEBER DE CONSERVAR O RESTABLECER EL GOCE DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES, POR LO QUE BASTARÍA CON SEÑALAR QUE LA VÍA EXISTE Y QUE SU AGOTAMIENTO PREVIO ES UN PRESUPUESTO PROCESAL A LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE AMPARO. (Mayúscula y resaltado de este Tribunal)
Del mismo modo ha dicho la Sala que la acción de amparo constitucional, procede contra todo acto, hecho u omisión que viole o amenace violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por Venezuela, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada, (10-08-2004, # 1.251).
Sentado lo anterior, luce evidente que en el caso bajo examen, el requisito del agotamiento de la vía administrativa especial no se encuentra satisfecho, pues siendo que el presunto agraviado aduce; que la empresa INVERSIONES DG MILLENUIM, C. A., y BINGO PLATINUM C.A. lo despidió sin justa causa aún cuando goza de inamovilidad laboral por encontrarse protegido por el decreto N° 3.546 de fecha 28-05-2005, sería lógico y coherente que el hoy recurrente en amparo acudiere por ante el Ministerio del Trabajo, -Inspectoría del Trabajo- demandando el reenganche o la reposición a su situación anterior con el consecuente pago de los salarios caídos durante el procedimiento de conformidad con lo establecido en el Titulo VII, Capitulo II, sección sexta, artículos 449, 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, reformada en fecha 19-06-1997, según Gaceta Oficial Extraordinaria 5.152, que establecen el mecanismo del cual disponen los trabajadores que gocen de fuero especial, (inamovilidad laboral) señalando a tales efectos:
“Artículo 449: Los trabajadores que gocen de fuero sindical de acuerdo con lo establecido en esta Sección, no podrán ser despedidos, trasladados o desmejorados en sus condiciones de trabajo, sin justa causa previamente calificada por el Inspector del Trabajo. El despido de un trabajador amparado por fuero sindical se considerará írrito si no han cumplido los trámites establecidos en el artículo 453 de esta Ley.
La inamovilidad consagrada en virtud del fuero sindical se otorga para garantizar la defensa del interés colectivo y la autonomía en el ejercicio de las funciones sindicales.”
“Artículo 453: Cuando un patrono pretenda despedir por causa justificada a un trabajador investido de fuero sindical, o trasladarlo o desmejorarlo en sus condiciones de trabajo, solicitará la autorización correspondiente del Inspector del Trabajo de la jurisdicción donde esté domiciliado el sindicato, en escrito que determine el nombre y domicilio del solicitante y el carácter con el cual se presenta; el nombre y el cargo o función del trabajador a quien se pretende despedir, trasladar o desmejorar, y las causas que se invoquen para ello. (...)” (Subrayado de este Juzgado).
“Artículo 454: Cuando un trabajador que goce de fuero sindical sea despedido, trasladado o desmejorado sin llenar las formalidades establecidas en el artículo anterior, podrá, dentro de los treinta (30) días continuos siguientes, solicitar ante el Inspector del Trabajo, el reenganche o la reposición a su situación anterior. (...)”
De las normas supra transcritas se evidencia, que sólo podrá despedirse a un trabajador que se encuentre afectado por Inamovilidad laboral, mediante una causa justificada debidamente comprobada por el Inspector del Trabajo, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 453 antes transcrito. Para el caso de despido del laborante, el que goza de fuero especial –Inamovilidad laboral-, como el caso de marras, el trabajador ciudadano ALEXANDER JOSÉ MAITA debió acudir por ante el Ministerio del Trabajo -Inspector del Trabajo de la jurisdicción en la cual acaecieron los hechos-, quien determinaría si en efecto gozaban o no del beneficio de inamovilidad como lo aduce en su escrito libelar y pronunciarse de ser procedente, acerca de la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos incoada.
En consecuencia, siendo que no consta de los documentos anexos al escrito de amparo constitucional, prueba fehaciente que evidencie, que el presuntos agraviado recurrió por ante el Organismo Administrativo correspondiente a los fines de exigir, lo que hoy por vía de amparo constitucional pretende, lo natural sería, de conformidad a las doctrinas arriba citadas, vinculantes para los Tribunales de todo el país, declarar INADMISIBLE la acción propuesta tal y como lo hizo el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de Barcelona en fecha 14-06-2005 y así se decide.-
V
Decisión
De conformidad con lo precedentemente descrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo, incoada por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MAITA, Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.290.235, debidamente asistido por el abogado VICTOR GUEDES, Inpreabogado N° 63.651, quien recurre contra la empresas INVERSIONES DG MILLENUIM, C.A. y BINGO PLATINUM, C.A. Se CONFIRMA la sentencia objeto de consulta.
Remítase la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui con sede en la ciudad de Barcelona y Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona a los veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
La Juez
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo las 04:02 minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez