REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, veintiocho (28) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000706
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALBERTO JESUS ROMERO GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 2.819.590, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 16 de julio de 1996, quedando anotada bajo el N° 18, Tomo 3-A, siendo su última modificación inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de abril de 1998, bajo el N° 84, Tomo 202-A-Quinto.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 06 de junio de 2005, conforme a lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica del Trabajo, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veinte (20) de julio de 2005, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 am), compareció al acto, el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo compareció la profesional del derecho NIKARY VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.202, en representación de la parte actora.-
Para decidir con relación a la presente apelación, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, en fundamento de su recurso de apelación que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia no descontó debidamente el monto que la empresa demandada le canceló al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, el cual fue cancelado en su totalidad por la empresa demandada, en su oportunidad, cuestión ésta que se evidencia claramente de la planilla de liquidación que corre inserta en el folio 19 del presente expediente.

Asimismo, arguye la representación judicial de la parte demandada recurrente, que en la sentencia proferida por el Tribunal A quo, éste ordenó indebidamente el pago de los intereses sobre el monto condenado a pagar. Por tanto, solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque la sentencia proferida por el Tribunal A quo en todas y cada una de sus partes.

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el curso de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se adhirió a la apelación interpuesta por su contraparte y en este sentido señala que el Tribunal A quo al proferir su sentencia no condenó a la empresa demandada al pago de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en el caso de despido injustificado. Por lo que, solicita a este Tribunal de alzada declare con lugar su pretensión, ordenando el pago de la indemnización antes mencionada.

II

Para decidir el presente asunto, con relación a la adhesión a la apelación este Tribunal Superior previamente debe señalar que, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contempla esta figura, sin embargo, como quiera que ella se encuentra íntimamente vinculada al principio de la doble instancia y a la actividad de las partes tendientes a ejercer su derecho a la defensa, esta alzada considera que en materia laboral es perfectamente procedente adherirse a la apelación y en este caso, se aplican analógicamente las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Civil para su trámite. En tal sentido, el Código de Procedimiento Civil, permite que la parte pueda adherirse a la apelación de su contraparte hasta la oportunidad de los informes en la segunda instancia, lo que aplicándola a la materia laboral, se traduciría a la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada. Por tanto, como quiera que la representación judicial de la parte actora en el curso de la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, se adhirió a la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, este Tribunal Superior admite dicha apelación y con ello pues, entra en el pleno conocimiento del presente asunto y así se establece.

Así las cosas, este Tribunal Superior primeramente pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora, vale decir, la adhesión a la apelación acaecida en la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada y lo hace en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora ALBERTO JESUS ROMERO GUTIERREZ, fundamenta su adhesión a la apelación de su contraparte, en el hecho de que el Tribunal A quo en su sentencia debió haber acordado la indemnización por despido injustificado contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, con relación a este particular este Tribunal Superior ya se ha pronunciado en reiteradas ocasiones señalando que de conformidad con lo establecido en el artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo, no es posible o no procede en derecho que se apliquen los beneficios establecidos en la Convención Colectiva Petrolera y adicionalmente se apliquen las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, al efecto, la precitada norma textualmente establece: “Los regímenes de fuentes distintas a esta Ley, que en su conjunto fueren más favorables al sancionado en los artículos 108, 125, 133 y 146 de esta Ley, se aplicarán con preferencia en su integridad y no serán acumulativos en ningún caso.” Aunado a esto, debemos señalar que conforme a los principios que orientan el Derecho del Trabajo, cuando existe discrepancia o duda en la aplicación de dos normas o regímenes legales distintas aplicables a determinado caso, el Juez, empleará el que más beneficie al trabajador reclamante, lo cual deberá hacer en toda su integridad. En razón de ello, siendo que en el presente caso no fue un hecho controvertido ni discutido en autos, el que al trabajador reclamante se le aplicaran las disposiciones contenidas en la Convención Colectiva Petrolera, son estas disposiciones las que deben aplicarse en toda su integridad y en modo alguno puede pretender la parte actora adicionalmente la aplicación de las disposiciones establecidas en al Ley Orgánica del Trabajo. Por tanto, considera este Tribunal Superior improcedente la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora en este particular y así queda establecido.

Ahora bien, con relación a la apelación interpuesta por la representación judicial de la empresa demandada observa este Tribunal Superior de la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, específicamente de la sentencia proferida en fecha 02 de mayo de 2005 (folios 170 al 187) que ciertamente como lo aduce la parte demandada, el Tribunal A quo al momento de efectuar los cálculos correspondientes por concepto de prestaciones sociales, no deduce debidamente el monto cancelado por la empresa demandada al trabajador reclamante por estos conceptos, el cual se evidencia del finiquito de prestaciones sociales que corre inserto al folio 19 del presente expediente, sino, que estableció que debía descontarse la cantidad de Bolívares cuarenta millones trescientos veintitrés mil seiscientos cincuenta con setenta y un céntimos (Bs. 40.323.650,71), cuando en realidad la cantidad que debe ser descontada supera a ese monto, claro está, tampoco en los términos que señaló la parte recurrente, pues, éste aduce que se debe descontar la cantidad de Bolívares cuarenta y nueve millones trescientos diez mil trescientos noventa con cuarenta céntimos (Bs. 49.310.390,40), monto que se refleja en la planilla de liquidación (folio 19); empero, en la referida planilla aparecen tres conceptos que no pueden considerarse como parte de las prestaciones sociales correspondientes al trabajador reclamante, por tanto, no pueden deducirse del monto total del pago de las mismas, los cuales son: bonos de campo pendientes, reporte de gastos pendiente e intereses sobre prestaciones sociales. De modo pues, que considera este Tribunal Superior que si se excluyen los conceptos antes mencionados del cálculo de las prestaciones sociales que corresponden a la parte actora, lo que realmente debía descontarse como pago realizado por la empresa demandada es la cantidad de Bolívares cuarenta y cinco millones quinientos catorce mil cuatrocientos cuarenta y tres con noventa y siete céntimos (Bs. 45.514.443,93), monto éste que se verifica del finiquito de prestaciones sociales que corre inserto al folio 19.

Siendo ello así, de una simple operación aritmética este tribunal Superior concluye que, ciertamente como lo adujo la parte demandada en la contestación de la demanda, la empresa demandada canceló en su totalidad lo correspondiente al trabajador reclamante por concepto de prestaciones sociales, aunado a ello, hay que considerar que teniendo esta alzada conocimiento pleno de la presente causa, en virtud de la adhesión a la apelación ejercida por la representación judicial de la parte actora, este Tribunal Superior revisó todos y cada uno de los conceptos demandados y tomando en cuenta la fecha de inicio de la relación laboral (13-01-1997), la fecha de terminación (14-10-2003) y la duración de la relación de trabajo (06 años, 09 meses y 01 día), se establece que no le corresponden al trabajador reclamante: a) La indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por disposición expresa del artículo 672 de la Ley Orgánica del Trabajo; b) Indemnización por sustitución de vivienda, establecida en la cláusula 7, literal j de la Convención Colectiva del Trabajo, pues no se evidencia de autos, tal como lo señaló el Tribunal A quo la extensión del otorgamiento de este beneficio al trabajador reclamante; c) Diferencia de salarios generados y no cancelados, pues la parte actora pretende este concepto sin especificar el período a que corresponde el monto establecido por él, ni el instrumento en el cual basa su pretensión; d) La cesta ticket, pues, la Convención Colectiva del Trabajo no consagra este beneficio y como quiera que el régimen jurídico aplicable al presente caso es la referida Convención, no es procedente su reclamo; e) Las vacaciones anuales y la ayuda para vacaciones (Bono vacacional anual), correspondientes al período del año 2003, pues como quiera que la relación de trabajo tuvo una duración de 06 años, 09 meses y 01 día y la fecha de terminación de la relación de trabajo es el 14 de octubre de 2003, es evidente que para el año 2003 sólo habían transcurrido nueve (09) meses, por lo que corresponde es el pago fraccionado de las mismas. En este sentido, de la revisión de la sentencia proferida por el Tribunal A quo advierte este Tribunal Superior que éste –Tribunal A quo- ordenó el pago de algunos conceptos que son improcedentes en derecho, como lo son: las vacaciones anuales y la ayuda para vacaciones (bono vacacional anual) correspondiente al período 2003 y ello es así, por las razones supra señaladas.

Establecida ut supra la duración de la relación de trabajo, el salario devengado por parte del ex-trabajador durante la vigencia del vinculo laboral, que le unió con la empresa accionada, se procede a puntualizar los conceptos laborales adeudados al ex-trabajador, el cuantum, así como la base de cálculo de cada uno, de conformidad a lo establecido en la Convención Colectiva Petrolera vigente para los años 1997 al 1999, lo cual se hace en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo: 13-01-1997
2) Fecha de expiración del vinculo laboral: 14-10-2003
3) Duración de la relación de trabajo: 06 años, 09 mese y 01 día
4) Motivo de la ruptura del vinculo laboral: despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 997.500,00 entre 30 días = Bs. 33.250,00
6) Salario normal mensual: Bs. 1.047.500,00 entre 30 días = Bs. 34.916,66
Salario normal diario Bs. 34.916,66
7) Salario integral mensual Bs. 2.729.931,60
Salario integral diario Bs. 90.997,72

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4, parágrafo segundo de la Convención Colectiva Petrolera, año 2002-2004 a salario normal
60 días x salario normal (Bs. 34.916,66) = Bs. 2.094.999,60
B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9, literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera, año 2002-2004 a salario integral
210 días x salario integral (Bs. 90.997,72) = Bs. 19.109.521,20
C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9, literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera, año 2002-2004 a salario integral
105 días x salario integral (Bs. 90.997,72) = Bs. 9.554.760,60
D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9, literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera, año 1997-1998 a salario integral
105 días x salario integral (Bs. 90.997,72) = Bs. 9.554.760,60
E) Por concepto de vacaciones fraccionadas desde el día 13-01-2003 hasta el día 14-10-2003 (cláusula 8, literal B, Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario normal
2,5 días x mes completo (09)
22,5 días x salario normal (Bs. 34.916,66) = Bs. 785.624,85
F) Ayuda para vacaciones fraccionado (bono vacacional) desde el día 13-01-2003 hasta el día 14-10-2003 (cláusula 8 literal E, Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario básico.
3,75 días x mes completo (09)
33,75 x salario básico (Bs. 33.250,00) = Bs. 1.122.187,50
G) Participación en los beneficios (utilidades) y fraccionada
G.1. Período fraccionado del 01-01-2003 al 14-10-2003
90 días x salario normal (Bs. 34.916,66) = Bs. 3.142.499,40
H) Participación en los beneficios (utilidades) sobre vacaciones
Bs. 785.624,85 x 33.33% = Bs. 261.848,76
I) Examen pre-retiro
01 día de salario básico diario: Bs. 33.250,00

Todas estas cantidades ascienden a la cantidad de Bs. 64.489.006,98
El patrono pagó Bs. 21.061.738,89 (folio 11) y
Bs. 45.514.643,97 (folio19)
Total Bs. 66.576.382,86

Se concluye pues que, tal como lo alegó la empresa demandada en la oportunidad de la litis contestación, la empresa pagó la totalidad de lo que corresponde al laborante por concepto de prestaciones sociales y con ello pues, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada desestimar la demanda interpuesta y así se decide.


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho ALIPIO HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 11.910, SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho NIKARY VASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 75.202, contra sentencia proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 02 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano ALBERTO JESUS ROMERO GUTIERREZ, contra la empresa WEATHERFORD LATIN AMERICA, S.A., en consecuencia, se REVOCA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes, se declara SIN LUGAR la demanda y se condena en costas del procedimiento a la parte actora. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 10:48 minutos de la mañana, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ