REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000582
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 31 de marzo de 1982, quedando anotada bajo el N° 102, Tomo A-1.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de mayo de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de junio de dos mil cinco 2005, siendo las nueve de la mañana (09:00 am), compareció al acto, el abogado CARLOS ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, en representación de la parte demandada recurrente, asimismo comparecieron el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.459.227, acompañado por su apoderado judicial ALBERTO CARLOS GUEVARA MILLAN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 91.819.-
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se debió a la ocurrencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor y al efecto para probar sus dichos consigna en la audiencia oral y pública ante esta alzada constancia emanada del Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, Unidad Estatal N° 21, Anzoátegui, Oficina Técnica de Investigaciones Penales, Unidad Zona Sur, El Tigre; señalando que la audiencia preliminar coincidía con los días de celebración de la Semana Santa y en virtud de haberse estado realizando un operativo en esta zona con motivo de estos días de asueto , cuando se desplazaba hacia el Tribunal de la causa fue demorado por las autoridades de tránsito, quienes le solicitaron la documentación correspondiente y como quiera que éste no la portaba, procedieron de conformidad a la normativa vigente de la Ley de Tránsito, a detenerlo.

En este sentido, considera la representación judicial de la parte recurrente, que la circunstancia narrada anteriormente encuadra perfectamente dentro de lo que comporta una situación de caso fortuito o fuerza mayor, pues, a su decir, no podía prever el hecho de la existencia del operativo de tránsito existente en la ciudad y mucho menos que iba a ser detenido por las autoridades policiales.



II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese que los hechos alegados por la parte recurrente, son exclusivamente imputables a la conducta negligente desplegada por su apoderado judicial y además absolutamente previsibles.

A tal efecto debemos señalar, conforme a lo establecido expresamente en el artículo 1270 del Código Civil: “La diligencia que debe ponerse en el cumplimiento de la obligación, sea que ésta tenga por objeto la utilidad de una de las partes o la de ambas, será siempre la de un buen padre de familia (…)” De modo, que si el apoderado judicial de la parte demandada TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., tenía la obligación de acudir a la celebración de la audiencia preliminar, la diligencia mínima que esa obligación impone, es la de portar su documento de identidad y los que identifiquen igualmente al vehículo en el cual se desplaza, pensar que conducir sin licencia, sin la documentación del vehículo y el consecuente incidente que ello puede generar con las autoridades de Tránsito, es una situación o circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor, es tanto como amparar el incumplimiento de la Ley y premiar la inobservancia de las normas mínimas de conducta social que se deben cumplir, pues, lo mínimo que a un ciudadano se le puede exigir es que porte consigo toda la documentación que lo identifique tanto a él como a su vehículo. De manera que, considera este Tribunal Superior que la conducta de la representación judicial de la empresa demandada fue completamente negligente, al estarse desplazando de una zona a otra sin poseer la documentación correspondiente, por tanto, en ningún momento podemos establecer que la circunstancia narrada por la parte recurrente comporte las características de una situación de caso fortuito o de fuerza mayor, antes por el contrario –se insiste- denota una clara y evidente negligencia por parte del representante judicial de la empresa demandada; además advierte esta alzada que ésta era una situación que perfectamente podía preverse, pues transportarse en un vehículo sin poseer los documentos respectivos de identificación, es lo mismo que estar expuesto a tener un percance de la naturaleza del narrado en el presente caso. Por lo que, forzoso es para este Tribunal en su condición de alzada, desestimar la apelación en relación al caso fortuito o fuerza mayor y así se decide.

Ahora bien, ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que el Tribunal que conozca en alzada con motivo de la incomparecencia de la empresa demandada a la oportunidad en que se lleve a cabo la celebración de la audiencia preliminar, no obstante, que declare sin lugar la circunstancia de caso fortuito o fuerza mayor alegada, deberá o está en la obligación de revisar el fondo de la demanda y en razón de ello, observa este Tribunal Superior que la representación judicial de la parte recurrente también insurgió contra el fondo de la sentencia proferida por el Tribunal A quo, con relación al tiempo de duración de la relación de trabajo y el cual fue establecido por el Tribunal A quo para realizar el cálculo de los conceptos pretendidos por el trabajador reclamante, por tanto, este Tribunal Superior se encuentra en la obligación de penetrar en el fondo de las actas procesales que conforman el presente expediente para determinar la conformidad con el derecho de la sentencia hoy recurrida.

En este sentido, este Tribunal en su condición de alzada observa que el Tribunal A quo al momento de proferir su sentencia tomó como base para el cálculo de los conceptos pretendidos por el actor, el salario señalado por éste en su escrito libelar, sin embargo, de la revisión detallada de las actas procesales que conforman el caso de marras, específicamente de los recibos de pagos consignados por el trabajador reclamante como fundamento de su pretensión (folios 95 al 109), se advierte que el salario normal alegado por el actor no se corresponde tampoco con los salarios que devengaba semana a semana, es decir, que es un salario diferente al que realmente devengó, el cual debe ser prorrateado, pues varía, semana a semana. Conforme a esta incongruencia respecto al salario, tenemos que en el presente caso debe revisarse el salario devengado por el trabajador reclamante, lo cual va a tener una incidencia inmediata en todos y cada uno de los conceptos de las prestaciones sociales que corresponden a la parte actora, por ello se precisa que este Tribunal Superior reforme la sentencia objeto de apelación en este punto –salario- y los distintos montos que acordó el Tribunal A quo y así se decide.

Asimismo, con relación al tiempo de duración de la relación de trabajo, se observa que, el Tribunal A-quo incurre en incongruencia en el fallo, por cuanto al valora el documental inserto en el folio 18 marcado con la letra “D”, pero lo hace en forma parcial y no en su contexto íntegro, pues acoge el monto del salario allí indicado, sino estimar que la relación de empleo –según ese documento- tuvo una vigencia desde el 10 de marzo al 02 de julio de 2003, es decir, 03 meses y 22 días, empero, hay que advertir que, para este Tribunal en su condición de alzada, dicho documento no tiene relevancia jurídica para la resolución del presente conflicto, por tres razones fundamentales: la primera, que la documental en referencia a pesar de tener impreso el nombre de la empresa demandada y estar relacionada con el finiquito de prestaciones sociales, la misma no se encuentra suscrita por el accionante y no se puede distinguir la persona quien elabora dicha documental y mucho menos aparece el sello de la empresa.
La segunda razón está en que el contenido de la documental es contradictorio a los hechos narrados por la parte actora en su escrito libelar y lo que se evidencia de las documentales insertas en los folios 17, 95 y 96 nótese que en libelo se indica haber comenzado a prestar servicios en fecha 08 de octubre de 1999 hasta el día 02 de julio de 2003, es decir, una relación de trabajo de 3 años, 08 meses y 24 días, hecho éste que debe tenerse por cierto y admitido y que además permite su verificación en el legajo de recibos de pagos que en copias al carbón produjo el actor a los autos, que permiten establecer una duración superior a tres (03) meses de la relación de trabajo, nótese que corren insertos, recibos de fechas del 07-01-2002 al 13-01-2002, 14-01-2002 al 20-01-2002, 25-03-2002 al 31-03-2002, 01-04-2002 al 07-04-2002, 08-04-2002 al 14-04-2002 y en el documento del folio 18 marcado con la letra “D” la relación de empleo comenzó en fecha 10 de marzo de 2003 y culminó en fecha 02 de julio de 2003 para una duración de 03 meses y 22 días, así mismo ocurre con el salario, lo único coincidente entre los hechos narrados por el actor en su escrito de demanda y la documental es la fecha de culminación de la relación de empleo, no así la fecha de inicio, a menos que la parte actora recibiera de manos de la empresa demandada adelantos de prestaciones sociales en períodos anteriores a éste último y que no fueron debidamente expuestos en el libelo de demanda.
La tercera razón por la cual no tiene ni merece valor probatorio dicha documental radica en dos aspectos básicos; uno; es que el salario reflejado –en la documental-, no se constata con lo evidenciado de los folios 17, 95 y 96 incorporados y promovidos por la parte actora en el escrito de promoción de pruebas. El otro motivo es que la parte actora al promover los documentos insertos a los folios 17, 95 y 96 solicita de su patrono la exhibición de los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y decir que tal promoción es con el objeto “de determinar el salario efectivo del último mes trabajado y calcular con dicho salario los conceptos laborales correspondientes” y al efecto pide la exhibición de los documentos insertos en copias de los folios 17 y los marcados con las letras “A” (folio 95) y “B” (folio 96), es decir, según la parte actora los mencionados recibos de pagos se encuentran en manos de su patrono, cuyo efectos jurídico en caso de admitirse las documentales por parte del Tribunal de juicio, será emplazado el patrono a que los exhiba y en caso de no acatarse el mandato del Tribunal, se aplicaría la consecuencia jurídica, cual es, se tienen por cierto, la fecha de pago, los conceptos y remuneración salarial, el período pagado etc. hechos estos avizorados de las documentales insertas a los folios 17, 95 y 96, pero la parte actora no solicita la exhibición del documental inserta al folio 18 ya que solamente la promueve señalando que es emanada de la empresa demandada, circunstancia que impide a este Tribunal en su condición de alzada controlar su legalidad, ya que de valorarse tal documental se concluiría en que la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo es otra y no la alegada por la parte actora en el libelo, que en virtud, de la incomparecencia de la empresa demandada a la audiencia preliminar, debe tenerse por cierta, en consecuencia por las razones antes expuestas no merece valor probatorio la documental inserta al folio 18 y así se decide.-
En cuanto al salario básico diario debemos advertir lo siguiente: La parte actora señaló en el libelo de la demanda haber devengado un salario básico diario de Bs. 24.281,50 y de los comprobantes de pagos (folios 17, 95 y 96) se evidencia que el salario básico diario es la cantidad de Bs. 24.240 por tanto será éste el salario básico diario que se tendrá en cuenta a los fines legales y así se decide.-
Respecto al salario normal, se enfatiza que la parte demandante en el libelo de la demanda señala como salario normal la cantidad de Bs. 34.686,36 sin indicar los elementos integradores del mismo, ya que de acuerdo a lo establecido en la convención colectiva petrolera aplicable al presente caso, el mismo –salario normal-, está compuesto por las percepciones; salario básico diario, bono compensatorio, ayuda de ciudad, pago de comida en extensión, por tiempo extraordinario, bono nocturno etc., percepciones que pueden variar en una semana o en varias semanas, por lo que es necesario ponderar las últimas cuatro (04) semanas, {en este caso tres (03) recibos de pagos folios 17, 95 y 96} realizar una simple operación aritmética y obtener el promedio de salario normal diario.
Ahora bien de los comprobantes de pagos se evidencia lo siguiente:
1) Semana del 26 de mayo de 2003 al 01 de junio de 2003 devengó el actor como salario normal diario Bs. 29.776,78.
2.) Semana del 16 de junio de 2003 al 22 de junio de 2003 devengó como salario normal diario Bs. 42.188,05.
3) Semana del 23 de junio de 2003 al 03 de julio de 2003 devengó como salario normal diario Bs. 29.084,69.
Conforme a lo anteriormente se concluye que el salario promedio normal diario de la parte actora resulta en la cantidad de Bs. 33.683,17, en consecuencia el salario normal diario es la cantidad de Bs. 33.683,17 y así queda establecido.-
En atención al salario integral, el mismo se encuentra integrado por las siguientes percepciones; salario normal diario (Bs. 33.683,17), la alícuota de participación en los beneficios (utilidades) (Bs. 11.227,72) y la alícuota de bono vacacional (ayuda para vacaciones) (Bs. 3.030) para arrojar como cantidad definitiva Bs. 47.940,89, es decir, el salario integral a los efectos legales es la cantidad de Bs. 47.940,89 y así queda establecido.-
Resuelto el punto referido al salario se pasa a establecer los conceptos demandados y montos que ocasión a la relación de trabajo le corresponde a la parte actora, de acuerdo al tiempo de servicio y lo dispuesto en la convención colectiva petrolera, el cual se hace en los siguientes términos:

1) Fecha de inicio de la relación de trabajo, 08-10-1999
2) Fecha de expiración del vínculo laboral, 02-07-2003
3) Duración de la relación de trabajo: tres (03) años, ocho (08) meses y veinticuatro (24) días.
4) Motivo de la ruptura del vínculo laboral: Despido
5) Salario básico mensual devengado: Bs. 678.720 entre 28 días
= Salario básico diario Bs. 24.240
6) Salario normal mensual promedio percibido Bs. 943.128,83 entre 28 días
= Salario normal diario promedio Bs. 33.683,17
7) Salario integral mensual Bs. 1.342.344,92 entre 28 días
=Salario Integral diario: Bs. 47.940,89

A) Preaviso (cláusula 9 particular 1, letra a, literal 4. párrafo tercero Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario normal

30 días x salario normal (Bs. 33.683,17)= Bs. 1.010.495,10


B) Prestación por antigüedad legal (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario integral

120 días x salario integral (Bs. 47.940,89) = Bs. 5.752.906,80

C) Prestación por antigüedad adicional (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario integral

60 días x salario integral (Bs. 47.940,89) = Bs. 2.876.453,40

D) Prestación por antigüedad contractual (cláusula 9 literal 1, letra b, Convención Colectiva Petrolera año 2002-2004 a salario integral

60 días x salario integral (Bs. 47.940) = Bs. 2.876.453,40

E) Por concepto de Vacaciones vencidas (cláusula 8 literal A, Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario normal

E1. Período anual del 08-10-1999 al 08-10-2000
30 días x salario normal Bs. 33.683,17 = Bs. 1.010.495,10
E2. Período anual del 08-10-2000 al 08-10-2001
30 días x salario normal Bs. 33.683,17 = Bs. 1.010.495,10
E3. Período anual del 08-10-2001 al 08-10-2002
30 días x salario normal Bs. 33.683,17 = Bs. 1.010.495,10

F). Por concepto de vacaciones fraccionada (del 08-10-2002 al 02-07-2003), cláusula 8 literal B, Convención Colectiva Petrolera años 1997/1999 a salario normal
2, 5 días x mes completo (08 meses)
20 días x salario normal Bs. 33.683,17 = Bs. 673.663,40

G) Ayuda para vacaciones (bono vacacional) (cláusula 8 Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario básico.
G1. Período anual del 08-10-1999 al 08-10-2000
45 días x salario básico Bs. 24.240 = Bs. 1.090.800
G2. Período anual del 08-10-2000 al 08-10-2001
45 días x salario básico Bs. 24.240 = Bs. 1.090.800
G3. Período anual del 08-10-2001 al 08-10-2002
45 días x salario básico Bs. 24.240 = Bs. 1.090.800

H) Ayuda para vacaciones fraccionado (bono vacacional) cláusula 8 literal E Convención Colectiva Petrolera años 2002-2004 a salario básico del 08-10-2002 al 02-07-2003

3,75 días x mes completo (08 meses)
30 días x salario básico Bs. 24.240 = Bs. 727.200

I) Participación en los beneficios (utilidades) fraccionados. (del 01-01-2003 al 02-07-2003)
60 días por salario normal (Bs. 33.683,17) = Bs. 2.020.990,20

J) Por concepto de comisariato, como quiera que el Tribunal A-quo lo estableció, el mismo se hará conforme al valor de la cesta familiar contemplada en la cláusula 14 de la convención colectiva petrolera y no a través de experto el cual se hace de la siguiente forma:

J1. Período anual del 08-10-1999 al 08-10-2000
12 meses por Bs. 130.000 = Bs. 1.560.000

J2. Período anual del 08-10-2000 al 08-10-2001
12 meses por Bs. 130.000 = Bs. 1.560.000

J3. Período anual del 08-10-2001 al 08-10-2002
12 meses por Bs. 130.000 = Bs. 1.560.000

J4. Período fraccionado del 08-10-2002 al 02-07-2003
08 meses por Bs. 130.000 = Bs. 1.040.000

K) Por concepto de bono único especial cláusula 74 de la convención colectiva petrolera 2000-2002
Bs. 2.500.000,00

La sumatoria de estos conceptos, asciende a la cantidad de Bolívares treinta millones cuatrocientos sesenta y dos mil cuarenta y siete con seis céntimos (Bs. 30.462.047,6), cantidad esta a la que debe deducírsele la cantidad de Bolívares cuatro millones cuatrocientos veinticuatro mil quinientos doce con veinticuatro céntimos (Bs. 4.424.512,24), que adujo el actor reclamante haber recibido de manos de su patrono (folio 10 y vuelto ) obteniéndose de dicha operación aritmética la siguiente cantidad Bolívares veintiséis millones treinta y siete mil quinientos treinta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 26.037.535,36).

En consecuencia le corresponde a la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA) pagar a la parte actora, ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDON, la siguiente cantidad Bolívares veintiséis millones treinta y siete mil quinientos treinta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 26.037.535,36), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral. Así se decide.-


III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la apelación interpuesta por el profesional del derecho CARLOS ENRIQUE GAMBOA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 26.373, apoderado judicial de la parte demandada contra sentencia proferida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en fecha 22 de marzo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS LABORALES, incoara el ciudadano ORLANDO JOSE RONDON, contra la empresa TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A., en consecuencia, se REFORMA la sentencia objeto de apelación en lo atinente al salario establecido por el Tribunal A quo el cual incidirá en los montos de cada concepto demandado, condenándose a la sociedad mercantil TRANSPORTE y SERVICIOS LOMORCA, C.A. (LOMORCA) pagar a la parte actora, ciudadano ORLANDO JOSÉ RONDON, la cantidad Bolívares veintiséis millones treinta y siete mil quinientos treinta y cinco con treinta y seis céntimos (Bs. 26.037.535,36), por concepto de diferencias de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:04 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ