REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, cuatro (04) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000614
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho YAMILET SOUBLETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.026, apoderada judicial de la parte demandada contra auto proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO VIÑOLES GUAINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 8.240.337, contra la empresa SECRETARIA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, (P.A.S.A.) inscrita inicialmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 19 de diciembre de 1991, quedando anotada bajo el N° 63, Tomo A-81, siendo su última reforma debidamente inscrita ante el Registro Mercantil antes mencionado, en fecha 23 de julio de 2001, quedando anotada bajo el N° 24, Tomo A-23.-
Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 01 de junio de 2005, por tratarse el presente asunto de una declaratoria de incomparecencia de la parte demandante a la audiencia preliminar, en aras de garantizar el debido proceso, se acordó abrir un lapso de dos (02) días de despacho para que las partes promovieran las pruebas que consideren pertinentes, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintidós (22) de junio de dos mil cinco 2005, siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm), compareció al acto, el abogado RAUL EDGARDO ORTEGA GOMEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 51.140, en representación de la parte demandada recurrente.
Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:
I
Aduce la representación judicial de la parte demandada, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar, se debió a que para la fecha en que se llevó a cabo la celebración de la audiencia preliminar -29 de abril de 2005- éste se encontraba de reposo médico y siendo que es el único, de los co-apoderados judiciales de la empresa demandada que aparecen en el instrumento poder consignado en las actas procesales que conforman el presente expediente, a quien se le fue encomendado el caso de marras, es por lo que se produjo la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar.
Asimismo, señala la representación judicial de la parte recurrente, que los motivos de su reposo se debieron, tal y como se evidencia del reposo médico consignado en la audiencia oral y pública ante esta alzada, a que presentaba un cuadro febril, disfonía, tos, disfagia y malestar general, que le impedían esgrimir los argumentos a favor de la empresa demandada por tratarse la audiencia preliminar de una audiencia oral. Por tanto solicita a este Tribunal Superior declare con lugar el presente recurso de apelación y revoque el auto objeto de apelación.
II
Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).
En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:
“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).
En el presente caso, considera esta alzada que los hechos que narra el recurrente no pueden ser considerados, ni encuadrarse dentro de lo que es caso fortuito o fuerza mayor, que justificara la incomparecencia de la empresa demandada a la celebración de la audiencia preliminar, pues es característica esencial del caso fortuito y la fuerza mayor, que se trate de situaciones o circunstancias generalmente imprevisibles o que no han podido preverse y lo narrado escapa de esta connotación, pues nótese que los hechos alegados por la parte recurrente, no comportan las características necesarias para considerarlo como no previsible.
De modo que, considera este Tribunal Superior que si el reposo estaba prescrito por dos (02) días, la empresa demandada tuvo tiempo suficiente para poder prever la circunstancia de que si el representante judicial asignado para la presente causa -RAUL EDGARDO ORTEGA GOMEZ- se encontraba de reposo médico, poder indicarle a otro de sus representantes judiciales que compareciera a la celebración de la audiencia preliminar, solamente para impedir la consecuencia jurídica que la incomparecencia a la audiencia preliminar acarrea, aún cuando posteriormente el representante judicial RAUL EDGARDO ORTEGA GOMEZ, pudiera asumir nuevamente el caso. Mas aún, ello se evidencia de la revisión de las actas procesales, pues corre inserto al folio 1 del cuaderno de apelación, que la persona que comparece a interponer el recurso de apelación es la co-apoderada judicial YAMILET SOUBLETTE, de modo que, considera este Tribunal en su condición de alzada que si esta co-apoderada judicial de la empresa demandada comparece a los autos, apelando y presentando instrumento poder, en sana lógica igualmente pudo haber comparecido a la fecha en que tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, indistintamente de que el caso se encontrara en manos de uno solo de los representantes judiciales, circunstancia ésta, que no se encuentra evidenciada en autos, es decir, que el caso hubiese sido encomendado a uno solo de los apoderados judiciales de la empresa demandada.
Igualmente, considera este Tribunal Superior que aún y cuando se le otorgara valor probatorio al reposo médico presentado ante la audiencia oral y pública de esta alzada y posteriormente consignado a las actas procesales (folio 19), que no lo tiene, en virtud de que no fue ratificado por la persona de quien emana, con ello se evidencia que el abogado RAUL EDGARDO ORTEGA GOMEZ, estuvo de reposo dos (02) días, el 28 y 29 de abril de 2005 y estando fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día 29 de abril de 2004, la empresa demandada –se insiste- contaba con el tiempo suficiente para que pudiera prever que otro representante judicial compareciera a la celebración de dicha audiencia, como efectivamente, se observa, posteriormente compareció a las actas procesales a ejercer el recurso de apelación y así se decide.
Por todos los razonamientos que preceden, este Tribunal Superior desestima el presente recurso de apelación, en virtud de que la parte recurrente no logró probar la situación de caso fortuito o de fuerza mayor, pues, advierte esta alzada que ésta era una situación que perfectamente podía prever la empresa demandada y así se decide.
III
Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho YAMILET SOUBLETTE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 65.026, apoderada judicial de la parte demandada contra auto proferida por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 29 de abril de 2005, en el juicio que por CALIFICACION DE DESPIDO, incoara el ciudadano SERGIO VIÑOLES GUAINA contra la empresa SECRETARIA DE PUERTO DEL GOBIERNO DEL ESTADO ANZOATEGUI, (P.A.S.A.) en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los cuatro (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,
ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:11 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-
EL SECRETARIO
ABG. OMAR MARTINEZ
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