REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, seis (06) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000667
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación, interpuesto por la profesional del derecho ROXANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.408, apoderada judicial de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EUTIMIO RAFAEL GOMEZ LIRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 10.296.211, contra la empresa KC CONSULTORES RHE, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 04 de diciembre de 2000, quedando anotada bajo el N° 71, Tomo 79-A.-

Recibidas las actuaciones en esta alzada, en fecha 11 de mayo de 2005, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, la cual se efectuó el día veintisiete (27) de junio de dos mil cinco 2005, siendo las tres y treinta minutos de la tarde (03:30 pm), compareció al acto, la abogada ROXANA REYES BOADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.408, en representación de la parte demandante recurrente, asimismo compareció la abogada ALINDA JOSEFINA HERNANDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 87.052, en representación de la empresa demandada.

Para decidir con relación a la apelación propuesta, previamente observa este tribunal en su condición de alzada:

I

Aduce la representación judicial de la parte actora, hoy recurrente, como fundamento de su recurso de apelación que su incomparecencia a la oportunidad en que se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, se debió a la ocurrencia de una situación de caso fortuito o fuerza mayor, pues, el domicilio de la representante legal de la parte actora se encuentra ubicado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui y en fecha 03 de mayo de 2005, fecha en la cual se celebró la prolongación de la audiencia preliminar, cuando se desplazaba desde la ciudad de El Tigre a la ciudad de Barcelona se encontró con la carretera cerrada en el tramo Anaco-Barcelona, por trabajadores del frente único de desempleados de la ciudad de Anaco. Para demostrar su dicho consignó ante el Tribunal A quo en original ejemplar del Diario Impacto, el cual reseñaba los sucesos acaecidos en ese día y que le impidieron comparecer a la celebración de la mencionada audiencia. Por lo que solicita a este Tribunal Superior declare con lugar la presente apelación y ordene al Tribunal A quo fije nueva oportunidad para que se lleve a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar correspondiente a la presente causa.

Por su parte, la representación judicial de la empresa demandada arguye que la parte actora no ejerció el recurso de apelación en el lapso establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sólo se limitó a introducir una diligencia pidiendo la reposición de la causa al estado de nueva celebración de la audiencia, más no apelando, el Tribunal A quo niega tal solicitud y es entonces cuando la representación judicial de la parte actora procedió a interponer recurso de apelación contra el auto que le negó la reposición de la causa y no contra la decisión del Tribunal A quo en la que declaró desistido el procedimiento. Por lo que solicita a esta alzada declare sin lugar la presente apelación y confirme en todas y cada una de sus partes la sentencia objeto de apelación.



II

Para decidir con relación a la presente apelación, esta alzada previamente señala:
La Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece la obligación de las partes de comparecer a la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones, entendiéndose que la audiencia preliminar es una sola. La intención que tuvo el legislador al dejar sentado como obligación de comparecencia a la audiencia preliminar de ambas partes, fue la de propiciar el encuentro entre ellas, dado que la audiencia preliminar es un acto fundamental y estelar del nuevo proceso laboral, es la oportunidad que poseen ambas partes, para discutir sus posiciones y a través de los medios alternos de resolución de conflictos, avenir a la solución de la controversia existente entre los contendientes. Ello se encuentra consagrado en el artículo 129 de la Ley in comento, que expresamente señala: “La audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez…,con la asistencia obligatoria de las partes y sus apoderados…” (Subrayado de este Tribunal).

En casos muy excepcionales es que permite el legislador patrio que pueda justificarse la incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, pudiendo el recurrente hacerlo por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dejando la clara salvedad de que debe ser motivada tal incomparecencia por caso fortuito o fuerza mayor y que sea plenamente comprobable, debidamente justificado a criterio del Tribunal Superior, lo cual queda establecido en el artículo 130 parágrafo segundo de la precitada Ley:

“(…) Parágrafo segundo: Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente la apelación, previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de una nueva audiencia preliminar, cuando a su juicio existieran fundados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…” (subrayado de este Tribunal).

En el presente caso, se evidencia de la actas procesales que corren insertas en el presente expediente que tal como sostiene la parte actora, hoy recurrente, en fecha 03 de mayo de 2005, se llevó a cabo la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (folio 43) a las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 pm) y frente a la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la misma el Tribunal A quo declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Luego, como aduce la representación judicial de la empresa demandada, cierto es que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la norma supra parcialmente transcrita (Parágrafo segundo, artículo 130), frente a la incomparecencia de cualquiera de las partes consagra el recurso extraordinario de apelación, mediante el cual se va a demostrar ante el Tribunal Superior correspondiente la situación de caso fortuito o fuerza mayor que fue el motivo o que impidió la comparecencia de las partes a la celebración de la audiencia preliminar o a cualquiera de sus prolongaciones. En el presente caso, ello no ocurrió así, la parte actora, hoy recurrente, no insurgió contra el auto dictado por el Tribunal A quo mediante el cual declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso de fecha 03 de mayo de 2005 (folio 43), en el tiempo legal correspondiente que concede la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para ello, vele decir, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, sino que compareció en fecha bastante posterior -10 de mayo de 2005- solicitando la reposición de la causa al estado de nueva oportunidad para la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar (folio 434), pretendiendo que el Tribunal A quo ponderara la situación de caso fortuito o fuerza mayor que le impidió comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, sin embargo, ello no es posible a la luz de las disposiciones de la Ley Orgánica del Trabajo y del derecho común, pues como lo establece el Tribunal A quo en el auto recurrido de fecha trece de mayo de 2005 (folio 47), una vez que el Tribunal ha dictado su sentencia ésta no puede ser revocada por el mismo Tribunal que la ha pronunciado y más aún sigue siendo improcedente tal solicitud, pues lo viable en derecho era que la parte actora insurgiera –se insiste- contra el auto que declaró desistido el procedimiento y terminado el proceso, dentro del lapso legal para ello. Por tanto, considera este Tribunal Superior que al no haber ejercido la parte actora en la oportunidad correspondiente el recurso de apelación para probar el caso fortuito o la fuerza mayor que motivó su incomparecencia a la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, mal puede hacerlo en esta ocasión, cuando está apelando es del auto que niega la reposición de la causa solicitada, con vista a los argumentos esgrimidos y que en todo caso este Tribunal Superior tiene que confirmar en todas y cada una de sus partes, pues lo lógico y procedente en derecho, era haber ejercido el recurso de apelación en tiempo oportuno para ello y contra el auto que declaró el desistimiento.

Por todos los razonamientos precedentemente establecidos, este Tribunal en su condición de alzada declara sin lugar el presente recurso de apelación, confirmando en todas y cada una de sus partes la sentencia proferida por el Tribunal A quo y así se decide.


III

Por todas las consideraciones anteriores, este Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la profesional del derecho ROXANA REYES, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el número 84.408, apoderada judicial de la parte actora contra decisión proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 13 de mayo de 2005, en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoara el ciudadano EUTIMIO RAFAEL GOMEZ LIRA, contra la empresa KC CONSULTORES RHE, en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia objeto de apelación en todas y cada una de sus partes y así se decide.-
Se condena en costas del recurso a la parte recurrente.
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y remítase el expediente al Tribunal de la causa.
Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En Barcelona, a los seis (04) días del mes de julio del año dos mil cinco (2005).
LA JUEZA,


ABG. CORALLYS CORDERO DE D´INCECCO

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ

Seguidamente en la misma fecha de hoy, siendo las 02:50 minutos de la tarde, se publicó la anterior decisión. Conste.-

EL SECRETARIO


ABG. OMAR MARTINEZ