REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui
Barcelona, siete (07) de julio de dos mil cinco (2005)
194º y 145º
ASUNTO: BP02-R-2005-000130
Se contrae el presente asunto a recurso de apelación interpuesto en fecha 20-09-2001 por el abogado GUSTAVO RIOS inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.638 en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra sentencia de fecha 30- de julio de 2001 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.952.466, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA, Instituto de Educación Superior constituida según Decreto Nº 39 de fecha 13 de octubre de 1953 publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 24.264, la cual declaró parcialmente con lugar la demanda incoada.
Recibidas las actuaciones en esta alzada, se fijó oportunidad para dictar y publicar sentencia lo cual se hace el los siguientes términos:
I
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE ACTORA
En fecha 13-04-2000 el ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO demandó el cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales y al efecto señaló:
Haber comenzado a prestar servicios en la Universidad Santa María en fecha 01-10-1998, en la Cátedra de Bioquímica de la facultad de Farmacia.
Que en fecha 05-09-1999 fue despedido en forma injustificada. Que el salario devengado era variable de acuerdo al número de horas de clase impartidas, en consecuencia conforme al tiempo que duró la relación de trabajo procedió a discriminar los conceptos demandados de la siguiente manera:
a) Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario diario Bs. 8.785,98
b) Indemnización por despido injustificado numeral 2 artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario diario Bs. 8.785,98
c) Indemnización sustitutiva del preaviso literal b artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, 30 días por el salario diario Bs. 8.785,98
d) Vacaciones fraccionadas 13, 75 días calculados en base al salario Bs. 8.434,54
e) Bono vacacional fraccionado 6,41 calculados en base al salario Bs. 8.434,54
f) Utilidades fraccionados 13,75 días calculados en base al salario Bs. 8.434,54
g) Intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexacción o corrección monetaria
HECHOS ALEGADOS POR LA PARTE DEMANDADA
El ente demandado en la oportunidad de la contestación de la demanda negó y rechazó lo siguiente:
Que la parte actora no laboró en la Universidad Santa María. Que el actor haya devengado la cantidad de Bs. 3.400 por hora docente y que tuviese una carga de 24 horas semanales
Negó y rechazó el vínculo laboral, la fecha de inicio y la fecha de fin. Que haya existido una relación laboral de dependencia, subordinación y como consecuencia de todo ello niega y rechaza que deba pagar al ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO concepto alguno por prestaciones sociales y demás beneficios laborales así como los intereses sobre prestaciones sociales, moratorios y la indexacción o corrección monetaria.
Adujo la falta de cualidad para sostener el juicio.
DE LA SENTENCIA
El Tribunal A-quo en la sentencia objeto de apelación estableció lo siguiente:
“...queda evidenciada la prestación del servicio que adujo el demandante hizo ala (sic) demandada UNIVERSIDAD SANTA MARÍA NÚCLEO ORIENTE, como docente en la cátedra de Bioquímica, en la facultad de Farmacia, desde el 01 de octubre de 1998.
Ahora bien es de observarse que en el libelo de demanda, el actor reclama el pago de indemnizaciones contenidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; pero tales indemnizaciones según lo prevee (sic) la misma disposición legal se hacen procedente en caso de calificarse el despido del trabajador como injustificado, y persistir el patrono en su propósito de despedir al trabajador, es decir, que previamente se requiere que el despido del que fue objeto el trabajador, se califique como injustificado.
En el caso concreto no hay prueba de que el demandante hubiere sido despedido de manera injustificada, por tanto no ha lugar a las indemnizaciones a que se contrae el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, concluyéndose por tanto en la declaratoria parcial de la presente acción; y así se decide.-
Por todo lo expuesto,...se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción y en consecuencia condena a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA a cancelar al ciudadano PATIÑO EDGAR ABADÍA, la cantidad de... (Bs. 1.125.430.80) por concepto de prestaciones sociales, más la cantidad que resulte de la indexacción salarial o corrección monetaria que se acuerda en esta decisión a tomarse en cuenta desde la fecha de admisión de la demanda (3-5-2000) hasta la fecha de declaratoria de ejecución del fallo.-
No hay condenatoria en costa por el carácter parcial del fallo”
Así las cosas, para resolver el presente asunto se observar lo siguiente:
Conforme a la doctrina establecida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia la distribución de la carga de la prueba en los procedimientos laborales se atenderá a la manera como el demandado conteste la demanda a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo.
En tal sentido siendo alegado por la parte actora haber prestado servicios para la demandada de autos y siendo que ésta negó y rechazó la existencia del vínculo laboral, correspondería al ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO tan sólo demostrar la prestación del servicio para que operara a su favor la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, hecho éste que efectivamente se evidencia de la documental inserta en el folio 47, contentiva de constancia de trabajo de la cual se puede leer, que el ciudadano EDGAR ABADÍA presta servicios en la Institución (Universidad Santa María) como docente en la cátedra de Bioquímica, prueba documental traída a la causa por la parte actora, que al no ser desconocida en su oportunidad por la parte contraria tiene valor probatorio y en consecuencia queda constatado de autos que el ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO prestó servicios para la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA.
En cuanto a la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo debemos señalar que el demandado basó su negativa y rechazo en la inexistencia de la relación de trabajo y como quiera que el vínculo laboral se encuentra establecido forzoso es para esta alzada dejar sentado que la fecha de inicio de la relación de trabajo es el 01 de octubre de 1998 y la fecha de culminación es el día 05-09-1999, pues la Institución de Educación Superior en el acto de contestación de demanda negó y rechazó pura y simplemente el vínculo laboral y como consecuencia de ello negó la fecha de inicio y fin de la relación de trabajo, así como el rechazo de adeudar cantidad de dinero alguna por concepto de prestaciones sociales y otros beneficios de naturaleza laboral.
Respecto al salario se debe dejar establecido el indicado por la parte actora en el escrito libelar, es decir, Bs. 8.434,54 normal diario y Bs. 8.785,98 integral y así se decide.-
En lo atinente a la forma de terminación de la relación de trabajo es bueno acotar lo siguiente; Cuando la relación de trabajo termine por disposición del patrono sin fundamento jurídico legal que lo sustente, el laborante dispone de varios mecanismos para insurgir contra la conducta del patrono; puede en primer lugar accionar a través del procedimiento de calificación de despido, reenganche y el pago de los salarios caídos cuyo fin último es conservar la fuente de empleo, dicho de otra manera, lo pretendido por el trabajador mediante el procedimiento de calificación de despido es la continuidad del vínculo laboral o en segundo lugar puede accionar demandando el pago de las prestaciones sociales y exigir las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, indistintamente del procedimiento que se adopte siempre será viable la calificación del despido injustificado, para lo cual se debe producir en autos el material probatorio que así lo evidencie. En el presente asunto la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA en el acto de la contestación de la demanda negó la existencia de la relación de trabajo y como consecuencia inmediata, negó y rechazó el despido, así como el pago de los conceptos derivados del vínculo jurídico, relación de trabajo demostrada por la parte actora en la etapa probatoria al consignar en autos carta de empleo elaborada por la Institución Educativa hoy demandada (folio 47) por lo que forzoso es para este Tribunal arribar y concluir en que, la forma de terminación de la relación de trabajo es producto de la manifestación unilateral del patrono en poner fin a la relación de trabajo –despido- y como quiera que no hay en autos prueba alguna que conlleve a evidenciar lo justificado del despido, se debe tener como injustificado el despido, empero es bueno señalar que a pesar de la existencia del despido injustificado, la parte actora no insurgió contra la decisión del Tribunal A-quo que negó la indemnización por despido injustificado, por lo que en fundamento al Principio de la Reformatio in peius, no se puede desmejorar la condición del único apelante, en consecuencia no puede esta alzada acordar a la parte actora el concepto de indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y así se decide.-
Como quiera que la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA parte demandada no logró demostrar el pago liberatorio de las obligaciones legales inherentes a la relación de trabajo se declara la procedencia en derecho de los conceptos demandados los cuales se determina de la siguiente manera:
Fecha de inicio: 01-10-1998
Fecha de fin: 05-09-1999
Tiempo de duración: once (11) meses y cuatro (04) días
Salario diario normal Bs. 8.343,54
Salario diario integral: Bs. 8.785,98
a) Antigüedad a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, 45 días por el salario diario Bs. 8.785,98 = Bs. 395.369,10
b) Vacaciones fraccionadas 13, 75 días calculados en base al salario Bs. 8.434,54 = Bs.115.974, 92
c) Bono vacacional fraccionado 6,41 calculados en base al salario Bs. 8.434,54 = Bs. 54.065,40
d) Utilidades fraccionados 13,75 días calculados en base al salario Bs. 8.434,54 = Bs.115.974, 92
e) Intereses sobre prestaciones sociales estimados por la parte actora en la cantidad de Bs. 154.174,18
f) Intereses moratorios estimados por la parte actora en la cantidad de Bs. 289.789,05
Los conceptos y montos antes señalado asciende a la cantidad de bolívares un millón ciento veinticinco mil trescientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.125.347, 57) cantidad ésta que debe pagar la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA al ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral, en consecuencia dado que los resultados obtenidos por esta alzada al realizar los cálculos aritméticos que por conceptos de prestaciones sociales y otros beneficios le corresponden al trabajador demandante difieren del monto establecido por el Tribunal A-quo en su sentencia se hace necesario reformar la sentencia apelada en estos términos y acordar tal y como lo hizo el A-quo la indexacción o corrección monetaria de las cantidades fijadas y así queda establecido.-
III
De conformidad con lo precedentemente trascrito este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado GUSTAVO RIOS inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.638 en su condición de apoderado judicial de la parte demanda, contra sentencia de fecha 30- de julio de 2001 proferida por el Extinto Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V- 10.952.466, contra la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA. Se REFORMA la sentencia apelada en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. Se CONDENA a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA pagar al ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios de carácter laboral la cantidad de bolívares un millón ciento veinticinco mil trescientos cuarenta y siete con cincuenta y siete céntimos (Bs. 1.125.347, 57). Se CONDENA a la UNIVERSIDAD SANTA MARÍA pagar al ciudadano EDGAR ABADÍA PATIÑO la cantidad de dinero que resulte de la corrección monetaria o indexación de la cantidad de dinero condenada a pagar, desde la fecha de admisión de la demanda (03-05-2000) hasta el efectivo y real pago. Este concepto será determinado mediante experticia complementaria del fallo, la cual se hará por un solo y único experto, designado por el Tribunal de la causa. Así se decide.-
Regístrese, publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y bájese el asunto al tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción. Barcelona siete (07) de julio del año dos mil cinco (2005). Años 193° de la Independencia y 145° de la Federación.-La Jueza,
Abg. Corallys Cordero de D´Incecco
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
En la misma fecha de hoy, siendo la 01: 37 de la tarde, se publicó la anterior sentencia y se cumplió con lo ordenado, conste.-
El Secretario,
Abg. Omar Martínez
CCdeD/AS/OM/nma
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